EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2015-000061

 

I

Adjunto al oficio alfanumérico TS10° C.A. 732-15 de fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de demanda por prescripción adquisitiva interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Inpreabogado con el número 12.710 y 122.774 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, titulares del número de cédula de identidad V-5.969.826 y V-5.969.762, en ese orden, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969, con el N° 41, Tomo 23-A-Sgdo.

 

Dicha remisión se efectuó para dirimir el conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el referido Tribunal en decisión del 26 de noviembre de 2014.

 

El 17 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 21 de septiembre de 2011, los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por prescripción adquisitiva, contra la sociedad mercantil Inversiones Aroa, C.A., identificada, con relación a inmueble consistente en parcela de terreno distinguida con el número M-151 y la casa-quinta sobre ella construida, situadas en San Román, Urbanización Las Mercedes, final de la calle Chivacoa, municipio Baruta del estado Miranda.

 

Previa distribución, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de septiembre de 2011 admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Inversiones Aroa, C.A. para su contestación, así como la publicación y consignación de edicto para la comparecencia de terceros en el proceso.

 

Por auto del 1° de febrero de 2012, el referido Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

 

El 9 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado suscribió diligencia por la cual consignó recibo de comparecencia firmado por el representante de la empresa demandada.

 

El 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) por cuanto “…mediante Resolución No. 212.11 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se acordó la liquidación de la empresa Inversiones Aroa, C.A. (…) la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.736 del 16 de agosto de 2011…”.

 

El 20 de abril de 2012, el referido Juzgado ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos; asimismo ordenó notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) por cuanto dicho ente tiene a su cargo la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Aroa, C.A.

 

El 9 de mayo de 2012, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

 

En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

 

En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado ordenó notificar a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavendes, por cuanto “…es el encargado de la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES AROA C.A. (…) a los fines de que exponga lo que a bien considere conducente con respecto a la presente demanda…” (sic) (destacado del original).

 

El 10 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado suscribió diligencia por la cual consignó la notificación practicada a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavendes, entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil Inversiones Aroa, C.A.

 

El 26 de septiembre de 2012, las ciudadanas Scarlet Fedele Leal y Judith Garrido Leal, titulares del número de cédula de identidad V-12.446.581 y V-11.405.460, inscrita la segunda en el Inpreabogado con el número 66.660 y asistiendo a la primera, en su condición de integrantes de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Inversiones Aroa, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda interpuesta.

 

Por auto del 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, acordó la oportunidad para la evacuación de las mismas, y ordenó la notificación de las partes.

 

El 18 de marzo de 2013, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

 

En decisión del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo la demanda y declinó la competencia “(…) a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

 

El 25 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, el expediente contentivo de la presente demanda y se asignó su conocimiento al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en esa misma fecha.

 

El 26 de noviembre de 2014, el referido Juzgado Superior dictó decisión por la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda y, solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA DEMANDA

 

Los apoderados judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, alegaron lo siguiente (folios 3 al 9 del expediente):

 

Desde el año 1986, nuestras mandantes han venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, es decir, actuando como poseedoras legítimas o dueñas, una parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, situada en la Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Calle Ciega, final de la Calle Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de seis mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (6.542,47 Mts2) (…).

Dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A. (…).

El mencionado inmueble le fue facilitado a nuestras mandantes por los representantes de su propietaria, INVERSIONES AROA, C.A., antes identificada, para que lo ocuparan y utilizaran como vivienda, quienes a partir de ese momento, han venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, y con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas expensas, paulatinamente han realizado importantes y onerosas mejoras y remodelaciones a dicho inmueble (…). Dentro de dichas mejoras y remodelaciones se encuentra el haber fraccionado la casa-quinta Monbercail, en tres viviendas que denominaron Casa 3, Casa 2 y Casa 1, (…) las cuales, pese a que se interconectan entre sí, fueron acondicionadas para que nuestras representadas junto con su gran núcleo familiar la habitaran de la siguiente manera:

La Casa 3, es habitada por nuestra mandante ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ (…).

La Casa 2, es habitada por nuestra mandante MAGDALENA VALLENILLA (…).

La Casa 1, fue acondicionada y es utilizada como casa de huéspedes, para el alojamiento del gran grupo familiar de nuestras mandantes que reside en el extranjero y en el interior del país, dentro de los que se encuentran su hermana CAROLINA VALLENILLA, su esposo e hijos.

El mencionado inmueble, la parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, han sido ocupadas por nuestras mandantes sin perturbación alguna en su posesión durante más de VEINTE (20) AÑOS (…).

Cabe destacar que la posesión que ostentan nuestras mandantes ha sido convalidada por la propietaria del inmueble al transcurrir de los años, quien inclusive convino con el anterior esposo de nuestra mandante MAGDALENA VALLENILLA (…) en el pago de una fracción y/o porcentaje de los gatos de la vigilancia de la calle privada de acceso al inmueble (…).

Desde la ocupación del inmueble nuestras representadas ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo para su mantenimiento, es decir, han pagado a sus solas expensas, con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, por lo que (…) es claro y determinante que al transcurrir tantos años, es decir, más de VEINTE (20) AÑOS aproximadamente, se ha consolidado intrínsecamente en la persona de nuestras mandantes, la propiedad del inmueble antes identificado, consumándose en demasía en el presente caso, la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN, sancionada y establecida en nuestro ordenamiento legal, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil (…). De igual forma, fundamentamos la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 231, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ciudadano Juez (…) acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A. (…) para que en los términos a los que se contrae los artículos 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil, convengan o en su defecto, sea declarado por el Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que nuestras mandantes, (…) sean declaradas titulares del derecho de propiedad del referido inmueble (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por USUCAPIÓN, nuestras representadas son las únicas y exclusivas propietarias de dicho inmueble (…).

SEGUNDO: Que la sentencia definitiva que declare el derecho alegado y probado, sea tenido como título de propiedad sobre la parcela de terreno (…) y la casa-quinta sobre ella construida, denominada Monbercail (…).

TERCERO: Solicitamos que en la sentencia definitiva que haga tal pronunciamiento, se acuerde su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente por la ubicación del inmueble objeto de la presente acción, cuando ésta sea ejecutada.

(…)

Solicitamos a este Tribunal (…) se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

(…)

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estimamos la presente demanda por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000), es decir, 65.789,47 UTT. (sic) (Destacado del original).

           

IV

DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa “(…) a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 21 de mayo de 2013, declaró lo siguiente (folios 130 al 138 del expediente):

 

En este sentido, este Juzgado de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra demandada la sociedad mercantil INVERSIONES AROA C.A., la cual en virtud de la Resolución Nº 212.11, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 29 de julio de 2011, se ordeno la liquidación de la misma, creándose para su liquidación la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavendes. Así las cosas, se puede observar, que el presente juicio tiene por finalidad, la adquisición por parte de los hoy accionante, de un bien inmueble que fuere propiedad de una sociedad mercantil que para la fecha actual, la misma se encuentra en proceso de liquidación por parte del Estado Venezolano.

En este sentido, al ser la parte demandada en la presente causa, liquidada por parte de la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavende, adscrita al Fondo de Protección social de los depósitos Bancarios, y al verse involucrado los derechos del Estado venezolano en la presente causa, este Juzgado considera procedente traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

 

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, siendo la parte demandada en la presente causa, una sociedad mercantil, que fuere intervenida por FOGADE, y al verse involucrado los intereses de la republica, es por lo que este Juzgado considera forzoso que el conocimiento de la presente causa, esta atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se declara.

En otro sentido y a los fines de determinar el Tribunal competente, para que conozca de la presente causa, este Juzgado observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, (…), estableció:

(…)

De la decisión antes parcialmente transcrita, señala que las demandas con una cuantía mayor a 10.000 y menor a 70.001, el Tribunal competente para su conocimiento son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por cuanto este Juzgado observa que el valor de la presente demanda la parte demandada fue estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a la cantidad de 65.789,47 unidades tributarias, declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (sic) (Destacado del original).

 

            Por otra parte, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, declaró igualmente su incompetencia en el presente asunto y planteó de oficio regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente (folios 171 al 174 y su vto. del expediente):

 

(…) este Tribunal observa que la demanda se fundamentó en que al ostentar las ciudadanas Ana María Vallenilla de Risquez y Magdalena Vallenilla Punceles, la tenencia del inmueble señalado, y al ejercer en sus propios nombres el uso, goce y disfrute a través de la posesión legítima, continua, no interrumpida, no equívoca, pacífica y con animo de dueño, actuando en su carácter de poseedoras legítimas, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A., para que convenga o en su defecto sean declaradas titulares del derecho de propiedad del inmueble antes identificado, por parte del Tribunal competente.

En este sentido el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Estadales, el conocimiento de:

 

Artículo 25.

(…)

1.    Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

 

De la norma antes mencionada este Órgano Jurisdiccional observa que los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa conocerán de las causas que no excedan las 30.00 UT.

A lo anterior se circunscribe de esta manera, este Tribunal observa que la demanda esta estimada en cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), lo que equivale a treinta y nueve mil trescientos setenta y uno (39.371) Unidades Tributarias lo que supera lo establecido en el artículo antes mencionado razón por la cual este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía. Así se declara.

Al respecto, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

(…)

Ahora bien, se observa que (…) mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, visto que el Tribunal de la prevención fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por considerar que los competentes para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en el numeral primero del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal plantea la Regulación de Competencia de Oficio y en consecuencia debe solicitar su regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

(…)

Así, este Tribunal observa que el presente caso se inscribe en el supuesto normativo transcrito, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado en razón de la cuantía, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante habiendo observado este Tribunal las disposiciones relativas a la cuantía.

Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia planteada. Así se declara. (sic) (Destacado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Como punto previo esta Sala observa que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, segundo tribunal en declarar su incompetencia en el presente asunto, planteó de oficio ante esta Sala la regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido, es preciso señalar que existe una atribución expresa de competencia a la Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, que no tengan un juzgado superior común, ni una Sala de este Alto Tribunal afín con sus competencias; así se encuentra establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, el cual expresa:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

            Conforme a la norma citada, esta Sala Especial Primera observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativa) de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

            En consecuencia, esta Sala declara su competencia para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión del 26 de noviembre de 2014. Así se decide.

 

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa:

 

El conflicto de no conocer surgió con ocasión de la demanda por prescripción adquisitiva conjuntamente con solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta el 21 de septiembre de 2011 por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, contra la sociedad mercantil Inversiones Aroa, C.A., con relación a un inmueble propiedad de la demandada consistente en “(…) una parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, situada en la Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Calle Ciega, final de la Calle Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (…)” (sic).

 

Se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia material para conocer del asunto, al considerar que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “(…) siendo la parte demandada en la presente causa, una sociedad mercantil, que fuere intervenida por FOGADE, y [se encuentran] involucrado[s] los intereses de la república (…)” (sic), conforme al artículo 259 de la Constitución (corchetes de la Sala).

 

Posteriormente, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer la demanda “(…) que equivale a treinta y nueve mil trescientos setenta y uno (39.371) Unidades Tributarias (…)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta el 21 de septiembre de 2011 a los fines de solicitar se declare la prescripción adquisitiva sobre el señalado inmueble; asimismo que “(…) la sentencia definitiva que declare el derecho alegado y probado, sea tenido como título de propiedad (…) se acuerde su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)”.

 

Al respecto, se observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva “(…) el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (…)”.

 

Ahora bien, la demanda fue ejercida contra una sociedad mercantil de derecho privado; no obstante, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.736 del 16 de agosto de 2011, fue publicada la Resolución N° 212.11 de fecha 29 de julio de 2011, por la cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió:

 

1.- Acordar la liquidación de la empresa Inversiones Aroa, C.A.

(…)

3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que (…) ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Cavendes.

 

En ese sentido, se desprende que a la fecha de ejercicio de la acción, la empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador, en virtud de existir unidad de decisión y gestión con la institución financiera Cavendes.

 

Es necesario señalar que al referido ente público le corresponde asumir la representación de la empresa demandada, conforme a las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y empresas relacionadas no financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.966 Extraordinario, de fecha 10 de marzo de 2010, que en su artículo 3, último aparte establece que dichas empresas “(…) conservarán su capacidad jurídica a los solos fines de su liquidación (…)”.

 

De acuerdo a lo anterior, se observa que la intervención judicial de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) es de carácter forzoso y en sustitución de la parte demandada, a los fines de ejercer en forma directa y principal la defensa de los bienes y demás activos inherentes al proceso de liquidación en resguardo de los intereses de dicho ente público, el cual es un instituto autónomo creado por Decreto N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190 del 22 de marzo de 1985.

 

En ese sentido, el artículo 259 de la Constitución establece la conformación y ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa de la forma siguiente:

 

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

Así, aprecia la Sala el criterio subjetivo para la determinación de la competencia, por cuanto siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control judicial sea un acto, un hecho o una omisión, corresponde el conocimiento de dichas demandas a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En caso análogo al de autos, la Sala Especial Segunda en sentencia N° 85 del 7 de agosto de 2012, ratificó el criterio sostenido por la Sala Plena en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y señaló lo siguiente:

 

Se observa que la presente demanda, se interpone contra la República Bolivariana de Venezuela, para adquirir por prescripción adquisitiva un lote de terreno identificado en el libelo, (…) dicha controversia generó un conflicto de competencia entre un Juzgado civil y otro con competencia contencioso administrativa, lo cual corresponde decidir a esta Sala.

En atención a lo planteado, para determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia, vemos lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone:

(…)

Al respecto, vale destacar un caso similar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 6 publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en la cual establece:

(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

(…)

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

(…)

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).

 

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia el criterio de la jurisprudencia patria en casos de demandas por prescripción adquisitiva donde se encuentren involucrados, en forma directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República y, en atención al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional. En el presente asunto, visto que el objeto de la acción interpuesta es la declaración de titularidad de la propiedad de un bien cuya administración y resguardo corresponde al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), concluye esta Sala Especial Primera que es competente la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

 

Asimismo, a los fines de determinar el tribunal competente, observa esta Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecieron las competencias de los órganos que integran dicha jurisdicción, siendo que el artículo 24 dispone lo siguiente:

 

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1.      Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (destacado de la Sala).

 

Conforme a lo anterior, se aprecia que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que de acuerdo al valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la misma (21 de septiembre de 2011) correspondiente a setenta y seis Bolívares (Bs. 76,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 del 25 de febrero de 2011, equivale a 65.789 unidades tributarias, que no exceden el límite máximo establecido en el citado numeral.

 

De conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos y con fundamento en lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, contra la sociedad mercantil Inversiones Aroa, C.A., empresa en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Corte de lo Contencioso Administrativo) que corresponda por distribución. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

            1.- Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de oficio de regulación de competencia planteada en virtud del conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

2.- Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por prescripción adquisitiva conjuntamente con solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, identificados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A., empresa en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Corte de lo Contencioso Administrativo) que corresponda por distribución.

 

            3.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los __________ (    ) días del mes de _________del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

                                                                         Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                             

                        

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/AA10-L-2015-000061