EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000084

I

Adjunto al oficio N° 2015/0621 de fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el abogado Nelson Cardozo Escola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 166.004, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  GERENCIA DE INMUEBLES C.A., contra los ciudadanos JOSÉ DOMINGO VALERO  y MARCOS MONTILLA SUÁREZ, éste último en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo. (Destacado del original).

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada el 23 de marzo de 2015, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente. 

 

Mediante Resolución N° 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

II

ANTECEDENTES

 

El 4 de marzo de 2015, el abogado Nelson Cardozo Escola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 166.004, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Gerencia de Inmuebles C.A., presentó demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” contra los ciudadanos  José Domingo Valero  y Marcos Montilla Suárez, éste último en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo. (Destacado del original).

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 le dio entrada a la causa.

 

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2015, el referido Juzgado  Primero de Primera Instancia declaró “(…) PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta instancia de la presente demanda (…) SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo  (…)”. (Destacado del original).

 

En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado Nelson Cardozo Escola, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Gerencia de Inmuebles C.A,  ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia señaló “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA remitir copias debidamente certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente juicio, a costas de la parte demandante, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; dado la inexistencia de un superior común, y dicha sala se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante” (sic). (Mayúsculas del original).

 

El 13 de abril de 2015, el abogado Nelson Cardozo Escola, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito indicando “(…) en la presente causa no existe un conflicto de competencia, pues no hay dos tribunales declinando la competencia o asumiéndola, si no una proposición de regulación de competencia, el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación (…)” (sic).

 

Con ocasión de las inhibiciones realizadas por los jueces de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual mediante auto del 15 de junio de 2015 ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Plena, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Primero en fecha 31 de marzo de 2015.

 

El 16 de junio de 2015,  el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia antes señalado.

 

En escrito presentado el 16 de septiembre del 2015, ante esta Sala Plena,  el abogado Nelson Cardozo Escola, apoderado judicial de la parte actora, señaló “(…) que la competencia para conocer de la nulidad de los asientos registrales corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil, y no a la jurisdicción  Contenciosa Administrativo (…)” (sic).

 

El 4 de octubre de 2015, el abogado Nelson Cardozo Escola, antes identificado, presentó escrito indicando que “(…) tanto el Juzgado Primero como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, erraron el procedimiento, pues no se trata de un conflicto de competencia, no hay dos o más Tribunales de diferentes competencias atribuyéndosela o declinándola, solo existe una solicitud de regulación de competencia que es diferente a un conflicto de competencia y que le correspondería resolver al Tribunal Superior Civil (…)”

 

 

 

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 31 del expediente):

 

 

Gerencia de Inmuebles C.A. es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de Once Hectáreas con Dos Mil Setecientos Metros (11,27 has), enclavado dentro del antiguo fundo denominado San Antonio, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Estado Trujillo, con los linderos, vértices y coordenadas particulares siguientes: (…)

(…)

Ahora bien, (…) en fecha 20 de Julio del año 2012, el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ciudadano Marcos Montilla Suárez (…) vendió al ciudadano José Domingo Valero (…) un lote de terreno de Cuatrocientos Mil Metros Cuadrados (40 Hectáreas) por el precio de un Bolívar o 0,20 Céntimos (Bs. 1,00 o 0,20 Céntimos). En el documento de esta venta, el ciudadano Alcalde incluyó el inmueble propiedad de nuestra representada, (…) constituido por once hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (11,27 hectáreas), es decir ciento doce mil setecientos metros cuadrados (112.700 m2).

La prueba de la inclusión del terreno de nuestra representada en la venta realizada de manera irregular por parte del Alcalde Marcos Montilla, la tenemos en los linderos y medidas que señaló en la venta realizada ante el Registro Público, sin cumplir con las formalidades legales de identificación precisa mediante coordenadas. (…)

(…)

En el instrumento contentivo de la venta no se señalaron vértices ni coordenadas, como es ahora obligatorio, y mucho menos se acompañó plano topográfico alguno debidamente conformado por el Departamento de Ingeniería de la misma Alcaldía, ni tampoco Cédula Catastral. Sin embargo con solo constatar de viso los linderos del inmueble de nuestra representada, es fácil colegir que fue incluido en la venta, (…)

Es necesario señalar, que la superficie de terreno vendido irregularmente por el Alcalde, es una franja de terreno limitada por el lado Este, con Eje Vial con dirección Trujillo Valera, y por el lado Oeste, el Río Motatán, y partiendo de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, hasta la propiedad de la empresa Mapreca, no tiene 40 hectáreas, pues sumando la superficie de las dos propiedades privadas que se incluyen en la venta, el área propiedad de Delujo Promociones, es de 8,11 hectáreas y la propiedad de nuestra representada es de 11,27 hectáreas; es decir que esa superficie total no llega ni siquiera a las 20 hectáreas. Es necesario tomar en consideración que allí no existe físicamente en la realidad, otro terreno para completar la superficie vendida por el Alcalde.

(…)

Tanto el Alcalde Marcos Montilla Suárez, como el comprador José Domingo Valero, tenían conocimiento de que esos terrenos no le pertenecían al Municipio San Rafael de Carvajal y que son de propiedad privada; El Alcalde, por ser él quien dirige el gobierno y la administración municipal y por estar bajo su dependencia y dirección los departamentos de ingeniería, catastro, rentas, los que tienen el control y catastro de los bienes inmuebles que pertenecen al municipio y a los particulares (…)   

(…)

De manera que, en el presente caso, nos encontramos que existe el asiento registral de un acto nulo, la venta hecha por el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo al ciudadano José Domingo Valero, violó el derecho constitucional a la propiedad, consagrado en la normas contenida en el artículo 115 de la Constitución y constituye una violación al orden público social, en el cual está interesado el Estado para preservar la paz de los miembros de la sociedad, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta; pero esa resolución no anula el asiento registral que sin fundamento legal ampara la ilegal e inconstitucional operación, que solo puede ser anulado mediante sentencia definitivamente firme. (…)

La lesión a un derecho fundamental de nuestra representada y sus accionistas, aun no ha sido reparada y por tal motivo dicho acto inconstitucional, continúa causando daños hasta ahora no estimados, en el patrimonio de la empresa.

(…)

En conclusión queda plenamente demostrado con los documentos señalados que se trata de un concierto de voluntades, que lesiona a los legítimos propietarios de bienes negociados, puesto que no son terrenos Ejidos ni del Municipio, si no de propiedad privada, de lo cual tienen pleno conocimiento tanto el Alcalde, el Comprador y el Registrador

(…)

Por su parte la Oficina de Registro Público no debió nunca protocolizar ese documento, sin previamente haber constatado la tradición legal del mismo, como es su deber y obligación legal y autorizar actos jurídicos ilegales e ineficaces, pues admitir como titulo inmediato de adquisición La Posesión Inmemorial (…) que evidentemente, hoy tendría que ser reconocida en sentenciada dictada por un órgano jurisdiccional competente, mediante juicio de prescripción adquisitiva, que no es el caso, pues por otra parte, no tiene la autoridad Municipal ni ninguna otra, facultad o poder para adjudicarse propiedades privadas que pertenecen a particulares, sin cumplir previamente con las exigencias procedimentales legales requeridas, a menos que no sea con abuso de autoridad o desviación de poder.

Falto a su deber el Registro Público, cuando no constato, que los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberá estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones (…)

(…)

En fundamento en las razones de hecho expuestas (…) se acude a éste órgano jurisdiccional en nombre de Gerencia de Inmuebles, C.A., (…) a demandar (…) a los ciudadanos Marcos Montilla Suárez (…) Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (…) y José Domingo Valero (…) para que convengan, en que el Asiento Registral que ampara la venta de los terrenos que le hizo el Alcalde Marcos Montilla, según consta de documento que denominaron TITULO DE PROPIEDAD, el cual quedo inscrito bajo el No.34, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción. Además quedo inscrito bajo el No. 2012.2168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.13.2.905 y correspondiente al Folio Real del año 2012, en el Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, es nulo de nulidad absoluta por cuanto, la propia Administración Municipal, con fundamento en la potestad de auto tutela de la cual goza la Administración, y que le permite anular sus propios actos, mediante Resolución (No. IAMTAC 02-12 de fecha 11/10/2012), Revoco totalmente el Título de Tierra y reconoció la Nulidad Absoluta del referido Titulo otorgado al ciudadano José Domingo Valero. En consecuencia en el presente caso, nos encontramos que existe el asiento registral de un acto que es Nulo de Nulidad Absoluta, y además es nulo por tratarse de la venta de un bien cuyo propietario no manifestó legítimamente su consentimiento; y que el objeto de la venta no podía trasmitirlo el Vendedor, y que la causa de contrato es ilícita, pues es violatoria del derecho de propiedad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 115); en caso de que no convengan, sea el Tribunal, quien declare con lugar la presente acción de nulidad del asiento registral descrito, por haber sido declarado nulo el Titulo de Tierra que ampara y efectuado en contravención con la Constitución y la Ley, y con el quebrantamiento e inobservancia de las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, como lo hemos señalado, y una vez declarada su nulidad se oficie lo conducente al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que estampe la nota marginal correspondiente (sic). (Destacado del original).

 

IV

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo  (…)”, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia del 16 de marzo de 2015, decidió lo siguiente (folios 96 al 97 del expediente):

 

Por recibido la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoada por: Sociedad Mercantil Gerencia de Inmuebles C.A, en contra de Montilla Suarez Marcos, en su carácter de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y Valero José Domingo, las partes ya identificadas; pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado para conocer y decidir el mismo, y al efecto lo hace:

(…)
La presente demanda, además de dirigirse contra el ciudadano José Domingo Valero, se dirige contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que es una entidad Territorial de derecho público y conforme a lo establecido en el numeral 08 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, son los competentes para conocer de las demandas intentadas contra estas entidades.
Asimismo, el artículo 25.1 de dicha Ley establece que:

 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador que en el presente caso de nulidad de asiento registral de documento, si bien se intenta contra el ciudadano José Domingo Valero, asimismo, aparece también como demandada La alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal, por lo que este Juzgado no tiene competencia para conocer de la misma, sino que la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 25. 1 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

(…)
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, (…)
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo (sic). (Mayúsculas del original).

 

Contra la referida decisión, de fecha 16 de marzo de 2015, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia en los siguientes términos (folios 99 al 105 del expediente):

 

Al amparo de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del plazo legal para ello, propongo la regulación de competencia en virtud de haber declarado este Tribunal su incompetencia, (…)

(…) ha sido prolija y pacifica la doctrina tanto de las Salas Plena, Constitucional, Civil  y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha atribuido la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, en los casos de demandas de nulidad de asientos registrales. El Hecho de que una de las partes sea una persona que se desempeñaba como Alcalde de un Municipio, no cambia la naturaleza jurídica del acto cuya nulidad se pide.

(…)

En virtud de lo expuesto, insistimos en que la competencia para conocer de la nulidad de los asientos registrales corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil, y no a la jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) (sic).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer  y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada por la parte actora contra la decisión del 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda por nulidad de asiento registral de autos.

 

Al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3, atribuye a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

            En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena aprecia que en la presente causa la regulación de competencia solicitada no tiene origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

En efecto, consta de las actas procesales que la parte actora solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo.

 

 Vista la regulación de competencia solicitada por la parte actora, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenó “(…) remitir copias debidamente certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente juicio, a costas de la parte demandante, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; dado la inexistencia de un superior común (…)”.

 

Conforme lo expuesto, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, declarado como el tribunal competente por el Juzgado Primero de Primera Instancia referido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, no tuvo conocimiento de la causa, en vista que contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la regulación de competencia.

 

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...). (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con la referida disposición normativa, la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, debe ser resuelta por el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que se ha pronunciado sobre su competencia.

 

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 59, publicada en fecha 23 de octubre de 2012, en un caso análogo, decidió lo siguiente:

la regulación de la competencia puede plantearse (…) cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, “el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil)”. (Subrayado del original).

 

 

Por lo expuesto, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararse incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada el 23 de marzo de 2015, por el abogado Nelson Cardozo Escola, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Gerencia de Inmuebles C.A., contra la decisión del 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer la demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos José Domingo Valero  y Marcos Montilla Suárez, éste último en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, interpuesta por la referida sociedad mercantil. (Destacado del original).

 

En consecuencia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la mencionada solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

 

Declarado lo anterior, esta Sala Especial Primera aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al ordenar la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, subvirtió el orden procedimental dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo cual se exhorta al referido Juzgado abstenerse de realizar actuaciones como la mencionada a fin de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada el 23 de marzo de 2015, por el abogado Nelson Cardozo Escola, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Gerencia de Inmuebles C.A., contra la decisión del 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer la demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos José Domingo Valero  y Marcos Montilla Suárez, éste último en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, interpuesta por la referida sociedad mercantil. (Destacado del original).

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al juzgado declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre  del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2015-000084