EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2015-000118

 

I

Adjunto al oficio alfanumérico FP02-O-2015-000039 de fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, por los ciudadanos YALITZA JOSEFINA VILENA OLIVARES, FROILÁN RAFAEL LIZARDY NÚÑEZ y FRANCO YOLNALIN CARRASQUEL, titulares del número de cédula de identidad V-18.159.534, V-11.171.959 y V-16.757.460 en ese orden, en su condición de “(…) trabajadores independientes de la entidad de trabajo Matadero Industrial Bolívar, C.A. (…)”, asistidos por el abogado Argenis Centeno, inscrito en el Inpreabogado con el número 93.116, contra la “(…) Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (…)” (sic) (destacado del original).

 

 

Dicha remisión se efectuó para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, con ocasión de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 10 de septiembre de 2015, que declaró su incompetencia para conocer el asunto.

Mediante Resolución N° 2015-0001 del 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala Plena, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la creación de la Sala Especial Primera y la Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia…” (artículo 1). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

El 16 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 8 de septiembre de 2015, los ciudadanos Yalitza Josefina Vilena Olivares, Froilán Rafael Lizardy Núñez y Franco Yolnalin Carrasquel, asistidos por el abogado Argenis Centeno, identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en virtud de “(…) la aplicación del decreto que autoriza al Alcalde para rescindir el contrato de Concesión suscrito entre el patrono Matadero Industrial Bolívar, C.A. y la Alcaldía (…)” por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (destacado del original).

 

Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que por auto del 8 de septiembre de 2015 admitió la acción de amparo, ordenó librar las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia constitucional y acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar innominada.

 

En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó decisión por la cual decretó medida cautelar innominada a favor de los accionantes “(…) y de todos los trabajadores que laboran en el MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR, C.A. (…)” y, acordó suspender los efectos del acto administrativo de rescisión del contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A.

 

El 9 de septiembre de 2015, los ciudadanos David Uramiare y Dawin Gámez, titulares del número de cédula de identidad V-25.963.740 y V-17.839.064 en ese orden, asistidos por el abogado Argenis Centeno, presentaron escrito por el cual se adhieren a la acción de amparo, e interponen “(…) acción de TUTELA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS para la protección del derecho al TRABAJO (…)” y solicitan se decline la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (destacado del original).

 

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó la práctica de las notificaciones libradas a la sociedad mercantil Matadero Industrial Bolívar, C.A., la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y al Ministerio Público.

 

Por auto del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la adhesión propuesta y ordenó practicar las notificaciones correspondientes “(…) incluyendo a los nuevos accionantes (…)”.

 

Por decisión del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se declaró incompetente por la materia y remitió el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de septiembre de 2015, el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.137, actuando con el carácter de “(…) Co-apoderado Judicial Especial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres (…)” presentó escrito por el cual solicitó la remisión de las actuaciones “(…) al Juzgado Superior del Trabajo (…) a los efectos de que se proceda a la sustanciación de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA (…)” (destacado del original).

 

Por auto del 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar acordó remitir el asunto “(…) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre la Regulación de Competencia planteada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ya que no existe un Juzgado Superior común con la facultad para conocer sobre el conflicto planteado” (sic).

 

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes alegaron lo siguiente (folios 2 al 8 del expediente):

 

El Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo del año 2005, mediante Acuerdo N° 047, aprobó dar la Concesión del Servicio del Matadero Municipal por el mecanismo de Adjudicación Directa y se la otorgó a nuestro patrono, la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A.

Por lo que el día 02 de agosto del año 2005, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar suscribe CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DEL MATADERO MUNICIPAL con la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A. (…).

En el referido Contrato de Concesión (…) establece que la responsabilidad patronal de los trabajadores es única y exclusiva del concedente es decir nuestro patrono Matadero Industrial Bolívar, C.A. y el Municipio no tendrá ninguna responsabilidad al señalar en su CLÁUSULA Décima Tercera: “LA CONCESIONARIA” se obliga y asume la responsabilidad patronal y, en consecuencia, será por su única cuenta la plenitud de las obligaciones laborales (…) por lo que “EL MUNICIPIO” no tiene ni tendrá ninguna responsabilidad laboral (…).

Los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar acuerdan intervenir al Matadero Municipal y autorizan al ciudadano Alcalde para la ejecución de la intervención mediante Acuerdo Especial Nro. 033-2015 de fecha 17 de marzo de 2015; posterior a ello el 18 de marzo de 2015, mediante Decreto DJ03-015-0038 el ciudadano Alcalde del Municipio Heres designa Junta Interventora y otorga facultades para fiscalizar y revisar situación laboral, ambiental, financiera y cumplimiento del Contrato de Concesión.

Posterior a ello la Cámara Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar mediante Acuerdo Nro. 075-2015 de fecha 12 de Agosto de 2015 solicita y autoriza al Señor Alcalde (…) para que de inicio al Procedimiento para revocar la Concesión otorgada a la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A. (…).

(…)

Actualmente todos los trabajadores del MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR C.A. estamos gozando de un trabajo en donde podemos sentirnos productivos y el cual nos proporciona una existencia digna y decorosa; pero está siendo amenazada constantemente por el Alcalde del Municipio Heres, quien amenaza de rescindir el contrato de concesión son garantizarnos nuestro DERECHO AL TRABAJO (…) esta amenaza constante es por la cual nos amparamos por ante este competente Juzgado, para [que] cesen o nos garanticen seguir trabajando por el bienestar de nuestra familia.

(…) el Alcalde del Municipio Heres mediante un acto administrativo de inicio de procedimiento de rescisión de contrato de concesión está amenazando con destruir los beneficios que mediante luchas sindicales hemos conseguido con la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR C.A., beneficios que hemos logrado y que de salir dicha empresa desparecerían, ya que es esta la que está obligada a cumplirla y no la Alcaldía del Municipio Heres (…).

(…)

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(…)

1.- Que ordene a la Alcaldía del Municipio Heres se abstenga de iniciar, cualquier acto que conlleve a la revocatoria del contrato de Concesión; hasta tanto se garantice el derecho al trabajo mediante el establecimiento escrito de todas las condiciones de trabajo, incluidos los beneficios ya alcanzados, en caso que sea procedente la rescisión del Contrato de Concesión.

2.- En caso de ya haber dado inicio a algún procedimiento de rescisión del Contrato de Concesión, se suspenda de manera inmediata los efectos del Acto Administrativo y se ordene al agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y al patrono MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR, C.A. se abstengan de realizar actuaciones hasta tanto se establezca por escrito y se respeten nuestros Derechos laborales.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante este Juzgado (…) acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección del derecho al TRABAJO contenido del artículo 87, 89, 90, 91, 92 y 93 Constitucional (…) y solicitamos en consecuencia que se ordene a Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar se establezcan por escrito y de común acuerdo con los trabajadores las condiciones laborales que regirán si se llegase a rescindir el Contrato de Concesión suscrito por el patrono MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR, C.A. y el ente agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (…) (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

IV

DECISIÓN JUDICIAL PREVIA AL RECURSO DE REGULACIÓN

DE COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa “(…) a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en decisión del 10 de septiembre de 2015, declaró lo siguiente (destacado del original) (folios 52 al 54 del expediente):

 

(…) se observa que en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2015 se recibió escrito en el que la parte actora solicita a este Tribunal se declare incompetente, argumentando que los Accionantes piden se tutelen derechos e intereses colectivos para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Órgano de la administración Pública Municipal presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Este Tribunal al analizar el objeto de la Acción de Amparo, observa que los Accionantes señalan que los derechos de los que se requiere garantía son de orden colectivo, por lo que requieren y así lo expresan se pronuncie en cuanto a la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo, piden que se remita a la Sala Constitucional por ser la competente para tramitar este Amparo.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que aún cuando el origen de la acción la constituye un conflicto laboral, en el mismo están involucrados derechos o intereses colectivos de los cuales sólo es competente para conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la jurisprudencia patria.

(…)

Ante tal petición, forzosamente debe este Juzgado declarar su incompetencia por la materia, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 955, dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2010, (…) le confiere a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo únicamente la facultad de conocer los casos que están determinados en el supuesto descrito en la artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Debido a la petición efectuada por la parte actora y por las razones expuestas, se sustenta la declinatoria de competencia por la materia que efectúa este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que según lo expuesto por los actores estamos en presencia de la petición de Tutela sobre Derechos e Intereses Colectivos, pues su lesión se localiza concretamente en un grupo de personas, lo que se traduce en derechos de agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obrando por representación del mismo, ya que los accionantes se identifican como componente de esa colectividad específica, en este caso la correspondiente al Matadero Industrial Bolívar, C.A., lo que obviamente implica la existencia de sujetos colectivos como las asociaciones, los gremios, que pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, por lo que visto desde ese aspecto, en el presente caso la competencia le corresponde a la Sala Constitucional, es por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, se declara Incompetente conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y remite a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente (…) una vez transcurra el lapso legal establecido para los interponer los recursos respectivos (sic) (destacado del original).

 

V

DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

            El representante judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar solicitó regulación de competencia con base en lo siguiente (folios 74 y 75 del expediente):

 

El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. Por su parte, el artículo 69 ejusdem establece: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada.

Adicionalmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

(…) solicito en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se remitan al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, todas las actuaciones que contiene tanto el expediente principal (…) como el cuaderno separado que contiene la sustanciación de la medida cautelar  innominada solicitada y acordada por ese Tribunal, a los efectos de que se proceda a la sustanciación de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, por haber declinado ese Juzgado el conocimiento de la misma (sic) (destacado del original).

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de regulación de competencia realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, parte accionada en la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la incompetencia por la materia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en decisión del 10 de septiembre de 2015.

 

Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

 

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

Conforme a las normas citadas, las partes podrán ejercer recurso de regulación de competencia ante el tribunal que declare su incompetencia para el conocimiento de un determinado asunto, el cual remitirá copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación.

 

En ese sentido, la Sala Plena en sentencia N° 70 publicada el 14 de diciembre de 2006, ratificada en decisión N° 60 publicada el 16 de octubre de 2014, declaró:

(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En el caso de autos, observa la Sala que se interpuso recurso de regulación de competencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido órgano en fecha 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir “(…) la petición de Tutela sobre Derechos e Intereses Colectivos (…)” en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (…)”; sin embargo, el mencionado tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, acordó remitir el expediente a esta Sala Plena “(…) a los fines de que conozca sobre la Regulación de Competencia planteada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ya que no existe un Juzgado Superior común con facultad para conocer sobre el conflicto planteado”.

 

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción laboral de cada circuito judicial se encuentra conformada en dos instancias, la primera, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo y; la segunda, por los Tribunales Superiores del Trabajo.

 

Así, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, en concordancia con el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

 

Finalmente, se advierte que el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, subvirtió el orden procedimental referido al recurso de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir dicha solicitud.

 

VII

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

            1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2015.

 

2.- Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada es el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución.

 

            3.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

                                                                         Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                             

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/AA10-L-2015-000118