SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2012-000127

 

Mediante oficio alfanumérico 2012-A-0106, de fecha 04 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por los abogados Luis Luna De la Rosa y Gladis Piaccentini Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.070 y 51.369, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del  ciudadano GERARDO LUIS ALFREDO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.935.533, contra la ciudadana CORALIA LÓPEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.243.269, representada por el abogado Luis González Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768.

          En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala Plena y se designó como ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el fin de resolver lo conducente.

          En fecha 26 de marzo de 2013, fue reasignada la ponencia del presente caso a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

          En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la incorporación de la Magistrada Suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en virtud de la falta absoluta del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

          El 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de los nuevos Magistrados y Magistradas titulares, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

          Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida nuevamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez y  Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

          Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo.

          En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Luis Luna De la Rosa y Gladis Piaccentini Rondón, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Luis Alfredo Piñango, intentaron demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal contra la ciudadana Coralia López Navarro.   

Luego de la correspondiente distribución, mediante auto de la misma fecha,  21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

Sustanciada la causa, mediante sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor y declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Por diligencia del 30 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada  abogado Luis González, se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con funciones de distribuidor.

En fecha 15 de noviembre de 2010, luego de realizarse la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente  para que las partes consignaran los respectivos informes.

Sustanciada la causa en fase de apelación, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, las abogadas Elizabeth Ravelo de Fagúndez y Emma Díaz Trujillo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron la regulación de competencia.  

Por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “…al tratarse de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), la materia es de orden público, lo que significa que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”, por lo que decidió “…de conformidad con lo establecido en el artículo 177, inciso ‘i’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) DECLINA[r] LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los Juzgados de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de [esa] Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

En fecha 16 de noviembre de 2011, el referido Juzgado remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, recibió el expediente.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, la Juez Provisoria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia, acordó remitir el expediente a un Tribunal Superior de ese Circuito Judicial, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2011.

Mediante decisión del 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señaló que “…no puede conocer sobre la apelación de una Sentencia (sic) dictada por un Tribunal de Primera Instancia que no está dentro de su Jurisdicción…” y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, “…a los fines de que proceda conforme a derecho a decidir con todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez dado cumplimiento a lo antes mencionado, se sirva remitir la referida solicitud a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien pasará a conocer la solicitud interpuesta”.    

En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.

Por decisión de fecha 04 de mayo de 2012, el referido Juzgado Superior  Séptimo en lo Civil, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la controversia planteada.

II

DE LA DEMANDA

 

Indican los apoderados judiciales de la parte actora que su  “…representado estuvo casado con la ciudadana CORALIA LÓPEZ NAVARRO (…) desde el día 10 de agosto de 1990, acto que se llevo a efecto por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia (sic) Sucre del Municipio (sic) Libertador del distrito (sic) Capital…” (mayúsculas del original).

Señalan que el “…matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de noviembre de 2.006…”; dictada por “…la Sala de juicio, Juez Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Área Metropolitana de Caracas, [que] cesó de igual manera la sociedad de gananciales que había existido entre los cónyuges, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y (…) que no ha existido y no ha sido posible que se produjera un avenimiento con la ex cónyuge de [su] mandante en relación a la liquidación y partición de los bienes habidos durante la vigencia de la sociedad conyugal…” (corchetes de la Sala).

Los apoderados judiciales de la parte actora identifican los bienes adquiridos, durante la vigencia de la comunidad conyugal y fundamentan la demanda en los artículos 148, 149, 150, 156 y siguientes, 173 del Código Civil; y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Exponen que por cuanto “…ha sido imposible lograr la liquidación y partición de la comunidad conyugal entre [su] mandante y su ex cónyuge [han] recibido instrucciones para demandar la partición de la comunidad conyugal (el cincuenta por ciento (50%) de los bienes mencionados), (…) es por lo que [acuden] (…) para demandar la partición de los bienes antes señalados o en defecto a ello, sea obligada (…) a lo siguiente: (…) Que la demandada convenga a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal (…). Que dichos bienes sean liquidados y partidos en partes iguales, cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50% y 50%) para cada uno de los ex cónyuges. (…) Que la demandada sea condenada en costas por [ese] procedimiento, incluyendo el monto de los honorarios profesionales, los cuales quedarían a criterio del Tribunal” (corchetes de la Sala).

Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan medidas de prohibición de enajenar y gravar, y estiman la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento en los “Juzgados de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, de [esa] Circunscripción Judicial”  (corchetes de la Sala), con fundamento a lo siguiente:

Mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 21.09.2011, por las abogadas ELIZABETH RAVELO DE FAGÚNDEZ y EMMA DÍAZ TRUJILLO, antes identificadas, actuando en  sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CORALIA LÓPEZ NAVARRO, parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual manifiestan que consignaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial escrito de solicitud de Regulación de Competencia, alegando que en tal sentido que, de la unión conyugal con el hoy accionante, ciudadano GERALDO (sic) LUIS ALFREDO PIÑANGO, nació ADRÍAN GERARDO PIÑANGO LOPEZ, en fecha 16.07.1997, según se desprende de copia fotostática de la partida de nacimiento presentado en autos y en la actualidad tiene 14 años de edad.

 

En razón de ello solicitan conforme al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declinatoria de competencia por la materia.

 

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

 

Omissis

 

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

“..La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y resaltado de [ese] Tribunal).

 

Omissis

 

Del artículo antes mencionado, cabe precisar que ésta se encuentra referida a que en una determinada contienda judicial, la actora al momento de presentar una formal demanda, debe observar si el Tribunal que escogió cumple con los requerimientos determinantes de la competencia objetiva, como lo son la materia (caso en concreto), cuantía y territorio, a los fines de verificar si esta demandando en un Tribunal realmente competente a los fines de buscar un pronunciamiento válido jurídicamente.

 

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Lopnna), establece la competencia de la siguiente manera:

 

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Negrillas de [ese] Tribunal).

 

De lo antes citado, es de considerar que al tratarse de Niños, Niñas y Adolescentes, la materia es de orden público, lo que significa que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa por cuanto la presente tiene que ver el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciado como está la presencia de un menor de edad involucrado en la presente causa… (resaltados del original y corchetes de la Sala).

 

Por su parte, en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado  Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo siguiente:

Ahora bien, una vez recibido el expediente por el Juzgado Superior Civil, y vencidos los lapsos procesales correspondientes, procede a dictar sentencia en la cual Declara su incompetencia para conocer de la Sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de su Jurisdicción, con el fundamento que quien es el competente es el de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

 

Vista asi la cosas, si el Tribunal Superior de la Jurisdicción Civil, se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 01/07/2010, por cuanto la Jurisdicción Civil no era el competente, debió previamente anular la Sentencia (sic) de su Tribunal inferior y con ella todas las actuaciones que integran la referida causa al estado de nueva admisión, antes de remitir dichas actuaciones a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal Superior Cuarto, no puede conocer sobre la apelación de una Sentencia dictada, por un Tribunal de Primera Instancia que no está dentro de su Jurisdicción. (resaltado de la Sala).

 

Así pues, conforme a lo anterior, se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda conforme a derecho a decidir con todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez dado cumplimiento a lo antes mencionado, se sirva remitir la referida solicitud a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien pasará a conocer la solicitud interpuesta.

 

Por decisión de fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente: 

En fecha 7 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior, mediante sentencia debidamente motivada declinó la competencia por la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo dispuesto en el artículo 177, inciso “i” de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como consecuencia de ello y visto que éste Tribunal resultó incompetente para conocer, procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que conociera del presente asunto.

 

Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2012, el juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante auto la remisión nuevamente a este Tribunal, porque consideró que este Tribunal debería primero anular la sentencia de dictada en primera instancia y luego remitir el mismo a un Tribunal de primera instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic). (resaltado del original).

 

Sostiene dicho auto que éste Tribunal debió anular la sentencia de primera instancia antes de “abstenerse” de conocer la causa por razón de la materia y que por ello, remitió nuevamente el expediente al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.

 

Omissis

 

La razón por la cual el constituyente, así como el legislador establecieron este procedimiento incidental estriba claramente en la necesidad de darle al justiciable una solución definitiva al problema de competencia planteado y así evitar el retardo procesal que -como en el presente caso- implica el hecho de que el expediente esté siendo trasladado de un tribunal a otro de manera interminable y con la consecuente pérdida de tiempo y retraso en la respuesta adecuada que deben darle los tribunales de la República a los justiciables que acuden a ella.

 

Por otra parte resulta un contrasentido que el Tribunal a quien corresponde suplir en el conocimiento de la presente causa, “ordene” a éste Tribunal Superior anular una sentencia que a todas luces resulta competencia de un Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), pues de ser así, se estaría anulando una sentencia sin tener, precisamente, competencia para ello.

 

Finalmente se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señala que no puede conocer la apelación de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que no está dentro de su “jurisdicción”, con lo cual cabe advertir que el presente conflicto no es de Jurisdicción, entendida ésta de la forma correcta, es decir, la potestad de administrar justicia por parte de los Tribunales de la República, sino de competencia por la materia, y que en efecto corresponde al Tribunal Superior competente, conocer y decidir sobre la apelación interpuesta (resaltado del original).

 

De este modo y con fundamento a la norma ut supra lo procedente en derecho en el presente caso, era que la Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente[s] de esta Circunscripción Judicial planteara el conflicto negativo de competencia a los fines que la Sala Plena decida sobre la competencia, pero que en su defecto lo hace quien aquí decide y así expresamente se decide (resaltado y cursivas del original).

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y, en tal sentido, se observa: 

El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en situaciones en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Especial Primera advierte que en el caso bajo análisis se ha presentado la siguiente situación procesal:

Encontrándose en apelación el juicio de partición de autos ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las apoderadas judiciales de la parte demandada formularon recurso de regulación de competencia y, en consecuencia, dicho tribunal, mediante sentencia del 07 de noviembre de 2011, decidió declinar la competencia, por la materia, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, a los fines que se pronunciaran sobre la apelación interpuesta.

Seguidamente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del presente asunto a “…un Tribunal Superior de [ese] Circuito Judicial…”, en virtud de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, a los fines que se sirva pronunciar sobre la apelación interpuesta (corchetes de la Sala).

En tal sentido, le correspondió el expediente al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual ordenó la remisión del expediente, nuevamente, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, el Juzgado Superior  Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, la Sala Especial Primera advierte que ante la solicitud de regulación de competencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y en cumplimiento de las normas previstas en los referidos artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviera lo conducente, por ser esa la Sala con la materia afín al Juzgado ante el cual fue planteado el recurso de regulación de competencia a instancia de parte.

 Ahora bien, considerando que tal omisión del aludido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil generó sucesivos pronunciamientos respecto de la competencia para conocer del caso bajo análisis por parte de dicho órgano judicial y del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el de protección de niños, niñas y adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, en el marco de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, se establece que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal incidencia.

Con base en lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, declara su COMPETENCIA para conocer la incidencia procesal relativa a la atribución de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteada la incidencia procesal relativa a la competencia para conocer del caso bajo análisis, esta Sala Especial Primera procede a resolverla, para lo cual observa lo siguiente:

 Del íter procesal referido, la Sala observa que en el proceso relativo a la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, sustanciada y decidida -en primer grado de jurisdicción- por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ninguna de las partes integrantes de la aludida relación jurídica procesal refirió la existencia de un hijo adolescente en común, encontrándose la causa en fase de apelación, la parte demandada, con base en ello, procedió a solicitar la regulación de competencia y consignó en el expediente (folio 210) copia simple del acta de nacimiento expedida por la OFICINA CIVIL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CAPITAL (resaltados del original), de cuyo contenido se desprende que el aludido adolescente es hijo de Gerardo Luis Alfredo Piñango (parte demandante) y de Coralia López Navarro (parte demandada), y que su fecha de nacimiento es el 16 de julio de 1997.

De esta situación se ha generado, en fase de apelación, un conflicto de no conocer entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (alzada natural del a quo que dictó la sentencia de mérito en el caso bajo análisis) y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, en virtud del contexto señalado, esta Sala considera necesario referir que el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

 

…Omissis…

 

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (resaltados de la Sala).

 

De la disposición normativa parcialmente transcrita, se desprende la atribución competencial de los tribunales de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de las demandas relativas a las solicitudes de partición y liquidación de comunidad conyugal en la que existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de alguno de los cónyuges.

De allí que, habiendo verificado la Sala la existencia de un niño o adolescente para el momento en que fue interpuesta la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal de autos (21 de octubre de 2009), cabe determinar que los tribunales competentes para conocer de la misma son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la norma supra citada y el contenido de la Resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República.

 

En tal sentido, resulta oportuno destacar que la Sala Plena mediante decisión N° 45 publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Yoseth Suárez González), estableció lo siguiente:

…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.

 

Así, con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en atención al principio del juez natural (artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna).

Por tanto, de conformidad con lo que se desprende de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que la causa bajo análisis encuadra en el supuesto legal contenido en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se establece la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando para el momento de su interposición haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad, configurándose con ello el fuero atrayente de dicha jurisdicción especial. Así se establece.

Así las cosas, igualmente resulta oportuno referir nuevamente la sentencia de la Sala Plena N° 39 publicada el 18 de julio de 2013 (caso: Orlando Salinas) en la que se estableció el fuero atrayente de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes en “los asuntos de familia de naturaleza contenciosa”, con fundamento en el principio de interés superior del niño, cuyo pertinente contenido se da por reproducido en esta decisión.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentada en el caso bajo análisis corresponde al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en razón de lo cual, se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, considerando la incompatibilidad de los procesos sustanciados ante los órganos judiciales con competencia en materia civil ordinaria y los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo previsto en el fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez), debe destacarse que se pueden aplicar “remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en garantía de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual, en virtud de lo resuelto en autos y a fin de asegurar la protección de los derechos e intereses del hijo adolescente en común de las partes integrantes de la relación jurídica procesal bajo análisis, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de autos y repone la causa al estado de que se dé inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por último, es oportuno puntualizar que el proceso -por su naturaleza y fines- requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, por cuanto es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el artículo 4 ordinal 4° del Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, este órgano jurisdiccional realiza un llamado de atención a las partes y sus apoderados que omitieron información y pusieron en marcha el sistema judicial venezolano, sosteniendo un proceso desde octubre de 2009 ante un Juez cuya incompetencia material conocían, considerando que el juicio de divorcio que dio origen a la demanda bajo análisis fue sustanciado y decidido por un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la existencia de un hijo en común de las partes amparado, en razón de su edad, por las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para resolver la incidencia procesal relativa a la competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior  Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. Que CORRESPONDE al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la competencia para conocer y decidir la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta  por los abogados Luis Luna De la Rosa y Gladis Piaccentini Rondón, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO LUIS ALFREDO PIÑANGO contra la ciudadana CORALIA LÓPEZ NAVARRO, antes identificados.

3.  La NULIDAD de todo lo actuado en el proceso judicial de autos y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dé inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior  Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                 Ponente

 

El Secretario,

 

                                     JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2012-000127

JJNC/