SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2015-000015

Mediante oficio Nro. 15-019 de fecha 09 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ALBERTO MARTÍN SEQUERA, titular de la cédula de identidad        Nro. 6.582.947, asistido por el abogado José Prieto Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.869.

            Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

          Ahora bien, por Resolución Nro. 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

En fecha 31 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano Alberto Martín Sequera, asistido judicialmente por el abogado José Prieto Morillo, antes identificados, consignó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en funciones de distribuidor) solicitud de título supletorio.

En virtud del trámite de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial que, en fecha 14 de noviembre de 2014, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, declinó la competencia para el conocimiento de la causa en un “…Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el citado juzgado de municipio ordenó la remisión del expediente.

            En fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en funciones de distribuidor), recibió el expediente.

            Distribuida la causa, correspondió el conocimiento al aludido juzgado el cual, por decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, declaró su incompetencia por la materia para conocer del asunto y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Indicó el solicitante que con dinero de su propio peculio construyó “…unas Bienhechurías (sic) Terreno (sic) cercado y edificada (sic) sobre una parcela de terreno, administrada. Por (sic) el instituto (sic) nacional (sic) de tierra (sic) y desarrollo (sic) agrícola (sic) (INTI).

Señaló, que dicha parcela tiene una superficie de treinta y seis (36) hectáreas, sobre la cual está construida “…una casa constante de tres (3) habitaciones, un baño, una cocina; dos portones en el frente de hierro y mallas de cerca ciclón (sic) techo de zinc galvanizado (sic) paredes de bloques totalmente flisada (sic) y piso de cemento…” y está ubicada en el asentamiento campesino El Bolsillo, sector El Bolsillo, parroquia Pozo Verde, municipio Caroní del estado Bolívar.

Asimismo, manifestó que la bienhechuría realizada “…presenta la siguiente característica un (sic) terreno cercado de alambres de mallas cerca ciclón…”.

Por tal razón, solicitó que una vez sean evacuadas las testimoniales, se declare título suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías realizadas, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y declinó su conocimiento en un “…Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, con fundamento en lo siguiente:

…observa este juzgado, como ya se señaló ut supra, lo delatado por el solicitante ALBERTO MARTÍN SEQUERA, que edificó unas bienhechurías sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI) (…) de lo cual se colige, que al encontrarse las descritas bienhechurías (…) edificadas sobre terrenos perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), y susceptible de actividad agraria a los terrenos con esta ubicación según lo señalado en el citado fallo ut supra; este tribunal evidentemente no tiene la competencia por la materia para conocer y proveer de esta solicitud de titulo supletorio, por corresponder su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).

Por los motivos antes expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. (sic) Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto Art. (sic) 197 numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia Nro. 65 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2009 (Exp. N° AA10-L-2007-000127), y los Arts. 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para proveer acerca de la solicitud de título supletorio (…) y DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (resaltados del original).

Por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto lo siguiente: 

Ahora bien, por cuanto se solicita título supletorio de propiedad sobre bienhechurías supuestamente realizadas en el Asentamiento Campesino El Bolsillo, Municipio (sic) Caroní, Parroquia (sic) Pozo Verde, Sector El Bolsillo, lo cual en criterio de esta sentenciadora es evidentemente de jurisdicción voluntaria.

Cabe destacar, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales agrarios (Artículo 197) amerita que exista un conflicto entre particulares derivados de la actividad agraria, en el caso bajo análisis no se advierte la existencia de un conflicto entre particulares, sino sencillamente es una solicitud de un justificativo para perpetua memoria (titulo supletorio) de unas bienhechurías supuestamente construidas por el solicitante, cuyo procedimiento no amerita conocimientos especiales en la materia agraria pues lo que se pretende es dejar constancia que ha edificado las bienhechurías suficientemente descritas ut supra con su dinero; En consecuencia, considerándose que es materia que atañe a la jurisdicción voluntaria (civil) la tramitación de esta solicitud corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Caroní conforme a la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 (…) forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de esta solicitud y como consecuencia de ello RECHAZA, la competencia atribuida por el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

En virtud de lo anterior, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que resuelva la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, que a tal efecto de oficio se solicita por el Órgano Jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo (resaltados del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

            Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, se observa:

            El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se advierte que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la aludida Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el agrario), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, declara que es competente para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

 

 

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y visto los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente: 

El conflicto negativo de competencia bajo análisis surgió con motivo de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Alberto Martín Sequera respecto a unas bienhechurías que señala construyó con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se encuentra ubicada en el asentamiento campesino El Bolsillo, sector El Bolsillo, parroquia Pozo Verde, municipio Caroní del estado Bolívar.

En conocimiento de la solicitud, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estimó que “…al encontrarse las descritas bienhechurías, tal como lo señala el solicitante, edificadas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), y susceptible de actividad agraria a los terrenos con esta ubicación (…) este tribunal evidentemente no tiene la competencia por la materia para conocer y proveer de esta solicitud de título supletorio, por corresponder su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, razón por la cual, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto al órgano jurisdiccional antes citado (destacado del original).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial consideró que para atribuir la competencia a los tribunales agrarios se requiere exista un conflicto entre particulares derivado de la actividad agraria, situación que estima no se verifica en el caso de autos, pues “…sencillamente es una solicitud de un justificativo de perpetua memoria (título supletorio) de unas bienhechurías supuestamente construidas por el solicitante, cuyo procedimiento no amerita conocimientos especiales en la materia agraria pues lo que se pretende es dejar constancia que ha edificado las bienhechurías suficientemente descritas (…) considerándose que es materia que atañe a la jurisdicción voluntaria (civil) [en un] Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…” (corchetes de esta Sala Especial Primera).

Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino El Bolsillo, sector El Bolsillo, parroquia Pozo Verde, municipio Caroní del estado Bolívar.

Así pues, esta Sala considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.

Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez), en los siguientes términos: 

En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.

No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.

Omissis

De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo… (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez) (resaltado de esta Sala Especial Primera).

 

Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la competencia para conocer la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano ALBERTO MARTÍN SEQUERA, ya identificado.

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que continúe con la tramitación de la solicitud.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes                    de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  

La Presidenta,

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                   Ponente

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2015-000015.

JJNC/