SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2015-000064

 

            Adjunto al oficio alfanumérico 108/2015-JSA de fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de regulación de competencia suscitada en la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado que intentó el ciudadano JESÚS CANTALICIO AGÜERO AGÜERO, titular de la cédula de identidad                          Nro. 9.571.013, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, contra la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.298.406, asistida por la abogada Maridel Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.216.

 

En fecha 17 de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

 

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Quibor, el ciudadano Jesús Cantalicio Agüero Agüero, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana Dilcia Josefina Torres Ochoa, todos identificados anteriormente.

 

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el referido Juzgado de Municipio admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

 

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, la parte accionada dio contestación a la demanda y solicitó que la misma fuera declarada “sin lugar”.

 

Luego de sustanciada la causa, mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Quibor, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo.

 

El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, recibió el expediente y el día 23 del mismo mes y año le dio entrada.

 

Por decisión del 26 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, declaró su competencia para conocer de la causa.

 

Mediante diligencia presentada el 06 de abril de 2015, la parte actora solicitó la regulación de competencia en razón de la materia, como medio de impugnación contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015.

 

En fecha 09 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, señaló:

Vista la diligencia de fecha 06 de abril del presente año, presentada por el ciudadano Jesús Cantalicio Agüero Agüero (…) asistido por el abogado Jorge Rodríguez (…) en el cual solicita la regulación de competencia por razones de la materia. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la misma, en virtud de que la regulación de competencia planteada es con un Tribunal civil y no hay un tribunal superior común, que resuelva la controversia (resaltado del original).

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada y, en tal sentido, observa:

 

Que el caso sometido a revisión, no se trata de un conflicto negativo de competencia, por cuanto se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, en fecha 26 de marzo de 2015, declaró su competencia para conocer de la causa.

 

Contra dicha decisión, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual, el referido Juzgado acordó “…remitir copias certificadas del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la misma…”.

 

Al respecto, cabe indicar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto. Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (subrayado de esta Sala).

 

Del artículo 71 ejusdem, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia -a instancia de parte- debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, en razón de lo cual observa esta Sala que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel ante el cual se interpuso el recurso de regulación de competencia, el llamado a decidirlo.

En este sentido, se considera oportuno referir la sentencia de la Sala Plena Nro. 70 publicada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), que estableció lo siguiente:

 

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada”.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente” en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente “solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes (subrayado de la Sala Especial Primera).

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en su sentencia Nro. 17 publicada el 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo), entre otras. Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena Nros. 14 y 16 de fecha 04 de marzo de 2010 y Nro 26 del 12 de mayo de 2010 y, más recientemente, en los fallos Nros. 13, 106 y 39, también de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, dictados en fechas 26 de julio de 2011, 24 de noviembre de 2011 y 15 de marzo de 2012, respectivamente.

 

En concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, y de conformidad con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, visto que en el caso bajo análisis la parte actora solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, como medio de impugnación de su decisión de conocer la demanda de autos, corresponde al Tribunal Superior en materia agraria de esa circunscripción judicial determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicho juicio. Así se establece.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca y decida sobre la referida solicitud. Así se decide.

 

Finalmente, en consideración lo expuesto, la Sala adicionalmente observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia -presentada a instancia de parte- establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en el caso bajo análisis no se planteó ningún conflicto entre Tribunales que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia.

 

Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario realizar un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, para que en lo sucesivo, con fundamento en los principios enmarcados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dé estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal relativas a las regulaciones de competencia que se planteen, a fin de evitar retardos judiciales innecesarios que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables previstos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en la presente causa.

 

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca y decida sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  

 

La Presidenta,

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO              

                                               Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2015-000064

JJNC/