SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000223

 

Adjunto al oficio N° 4.125-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Eugenia Susana Ochoa Seguías, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 63.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de agosto de 1978, bajo el N° 69, Tomo 4-D, contra “…el acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 00007-07 de fecha 25 de enero de 2007 (…) dictado por la Dra. María Dávila de Vivas, en su carácter de Médico Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure (de ahora en adelante DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (de ahora en adelante INPSASEL)” (destacado del original).

 

Tal remisión se efectuó a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2007.   

           

En fecha 6 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.        

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de abril de 2007, la abogada Eugenia Susana Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “el acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 00007-07 de fecha 25 de enero de 2007 (…) dictado por la Dra. María Dávila de Vivas, en su carácter de Médico Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure (de ahora en adelante DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (de ahora en adelante INPSASEL), mediante el cual se certifica una supuesta ‘Discapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo habitual…’ del ciudadano FELIX ALFREDO PERDOMO [titular de la cédula de identidad N° 9.652.387]…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

 

            Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007, previa distribución, se recibió el expediente en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

            Por auto de fecha “28” de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior del Trabajo se declaró competente para conocer del recurso interpuesto con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo admitió, ordenó las notificaciones pertinentes y acordó pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada una vez constaran en autos los antecedentes administrativos del caso.

 

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en lo siguiente:

 

         …la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico (sic) y Apure que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

         No obstante, respecto de la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:

         (…)

         Indica la decisión de la Sala, que en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para conocer de esta categoría de recursos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa ordinaria.

         (…)

         Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (sic) Superior Primero (sic) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región central (sic). ASÍ SE DECIDE (destacado del original).

 

Mediante oficio N° 3.047-07 del 16 de julio de 2007, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

 

            Por auto del 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

 

…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.330 de fecha 14 de junio de 2007, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, señaló que la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada relacionada con la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos, acotando dicha Sala de Casación Social que la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, criterio que no comparte quien decide, por cuanto es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Nº 09, concluyó que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos (…) por lo que a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, por ello ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia, específicamente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que dispone textualmente que: (…), lo que significa en puridad del derecho que el competente para conocer en esta materia lo son los Juzgados Superiores con competencia en materia del Trabajo y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior (…) no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea (sic) el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

           

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en tal sentido, se observa:  

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).           

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

             

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:  

 

El conflicto en cuestión se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A., contra “…el acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 00007-07 de fecha 25 de enero de 2007 (…) dictado por la Dra. María Dávila de Vivas, en su carácter de Médico Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure (de ahora en adelante DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (de ahora en adelante INPSASEL)” (destacado del original).

 

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

 

   Disposiciones Transitorias

   (…)

   Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

   De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

 

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

 

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.  

   Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).  

 

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral. 

           

            Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

          En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A., contra “…el acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 00007-07 de fecha 25 de enero de 2007 (…) dictado por la Dra. María Dávila de Vivas, en su carácter de Médico Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure (de ahora en adelante DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (de ahora en adelante INPSASEL)” (destacado del original). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior del Trabajo, a los fines aquí expresados. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

        Por las razones expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

        1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.  

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A., contra “…el acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 00007-07 de fecha 25 de enero de 2007 (…) dictado por la Dra. María Dávila de Vivas, en su carácter de Médico Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure (de ahora en adelante DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (de ahora en adelante INPSASEL)” (destacado del original).

 

        Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en Caracas, a los veinticuatro  días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                        

 

Los Magistrados,

 

  

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Plena Especial Primera

 

 

 

      JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN         OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI                          Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

  

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2007-000223