EN SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente No. AA10-L-2011-000273

I

            Adjunto al Oficio N° CSCA-2011-002602, del 12 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de “(…) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…), interpuesto por la abogada Sonia Pinto Rodrígues, inscrita en el Inpreabogado N° 77.872, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° E-82.040.346, contra la “(…) COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). (Resaltado del original).

 

Dicha remisión se efectuó “(…) respecto al conflicto negativo de competencia supuesto entre el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)” (sic).

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Primera (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017- 2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 9 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala Plena, pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 6 de octubre de 2010, la abogada Sonia Pinto, antes identificada, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ante el (…) Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar [distribuidor] (…)y mediante diligencia anexa indicó que “(…) en vista de que en el día de hoy 6 de octubre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no tiene despacho y en consecuencia no puede recibir el Recurso de Nulidad que acompaño al presente escrito, solicito de sus buenos oficios a fin de que dicho recurso sea recibido por juzgado distribuidor y en su oportunidad sea remitido al tribunal correspondiente (…)” (sic) (corchetes de la Sala).

 

En fecha 7 de octubre de 2010, previa distribución, se asignó la presente causa al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual se declaró “(…) INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, le sigue el ciudadano RUI JORGE GOMEZ DE JESUS, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. CAD-PRE-VECO-GCP-28416 DE FECHA 24/02/2010 EMANADA DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (…) y en consecuencia de ello se DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas y Delta Amacuro con sede en Ciudad Bolívar (…)” (sic) (mayúsculas de la cita).

 

En fecha 26 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al “(…) JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…)”.

 

Por su parte, en fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conoce el recurso por cuanto “(…) la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo y declina la competencia en el referido órgano jurisdiccional (…)”, de esta manera, ordenó la remisión del expediente a las “(…) CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, por la cual señaló que “(…) lo procedente resultaba para el segundo órgano declinante, plantear el conflicto negativo de competencia (…) cuyo fundamento radica en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD

 

El 6 de octubre de 2010, la abogada Sonia Pinto, antes identificada, en el escrito del recurso interpuesto alegó lo siguiente (folios 3 al 7 del expediente):

 

Que, “En fecha 06 de Mayo del 2.008, mi representado realizo un viaje a Portugal a través de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, siendo el referido país su único destino. Las divisas utilizadas en este viaje fueron acreditadas legalmente por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la tarjeta de crédito, las cuales fueron consumidas totalmente por motivos propios de viaje, ya que este se realizó con el fin de esparcimiento y recreación…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

Indicó que “…en fecha 06 de Abril del 2.010, mi representado, (…) recibió en su correo electrónico ruiporogomes@hotmail.com, una notificación electrónica (…) con fecha 24 de Febrero del 2.010, cuyo remitente es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la dirección electrónica monitoreonotificaciones@cadivi.gob.ve. En el referido correo se le notificaba a mi cliente de que el Cuerpo Colegiado de la referida Comisión de Administración de Divisas en reunión ordinaria № 740 de fecha 05 de Enero del 2.010, decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito…”.

Que, “En consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que las notificaciones practicadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se realizaron mediante convocatoria publicada en el diario ‘Ultimas Noticias’, igualmente señalan que se utilizó el portal electrónico de la Comisión, respectivamente, en dicha convocatoria se requirió la información sobre el uso y destino a ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Registro de la Administración de Divisas, a objeto que los administrados autorizados en dichas solicitudes consignaran por ante sus Operadores Cambiarios copia fotostática y originales, con el fin de cotejar los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito (…)”.

 

Manifestó que,  “(…) mí representado trabaja en una panadería, por lo que sus funciones laborales, consisten en su mayoría en la atención del público y ocasionalmente interviene en la preparación de productos elaborados. Aunado a esto, debido a la falta de conocimientos especiales en computación mi representado no utiliza habitualmente la computadora, y las veces que la utiliza lo hace acompañado de otra persona que sepa manejar el internet, con esto afirmo que mi representado carece de conocimientos básicos y especiales en computación, debido a ello accede muy esporádicamente a su correo electrónico, sin embargo apenas tuvo conocimiento del el acto administrativo, Providencia Administrativa № CAD-PRE-VECO-GCP-28416, mediante la notificación que le hiciera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) quiso ponerse a derecho y ejercer los recursos a que hubiere lugar, a fin de ejercer su derecho constitucional a la defensa (…)” (sic).

 

Que, “Mi representado no ocurrió ante la convocatoria que le hiciera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) porque no tuvo conocimiento de dicho procedimiento pues la publicación antes referida fue recibida principalmente por los lectores de dicho diario, en consecuencia directa la publicación no implica la materialización del concepto de notificación judicial ni administrativa, con la publicación no se materializa el hecho jurídico de darse por notificado de la existencia de un procedimiento administrativo…”. (Mayúsculas y destacado de la cita).

Alegó que “ (…) mi representado, quien no lee ningún tipo de periódico, ni regional, ni nacional, igualmente accede a su correo electrónico muy esporádicamente y asistido de otra persona pues él no posee conocimientos básico de computación ni internet, por ello este juzgado no debe dar legalidad al escuálido procedimiento de notificación utilizado por el órgano administrativo, vale decir, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya que dicho procedimiento es discriminatorio y no debe ampararse legalmente bajo ningún pretexto ni supuesto (…)”.

 

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debió notificar debidamente a mi representado para que este accediera oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, siendo la debida notificación la condición sine qua non para seguir con las demás fases del proceso administrativo (…) Mi representado en ningún momento tuvo conocimiento de las convocatorias a que hacer referencia la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo iniciado por el referido ente…”. (Mayúsculas y destacado de la cita).

 

Que, “La providencia Administrativa № CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de Febrero del 2.010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lesiona notablemente a mi representado por cuanto no se garantizó su derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna, siendo que dicha comisión arbitrariamente mantiene a mi representado suspendido en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…”. (Destacado de la cita).

 

Solicitó, “(…) sea decretada la suspensión de los efectos de la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), conjuntamente con la suspensión de la investigación llevada ante la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…)”.

 

Finalmente expresó que, “Conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedaron cubiertos los extremos requeridos para la medida cautelar, por cuanto de decretarse la nulidad en la definitiva, en caso de retardo judicial estaría confinado a no poder hacer uso de un dinero que por ley le corresponde, y que limitaría su capacidad de viajar y salir del país…”.

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la presente causa le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual en fecha 4 de noviembre de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia ante el (…) JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…)”, con base en los siguientes argumentos:

 

Por cuanto se observa de autos que el presente juicio versa sobre materia Contencioso Tributario, y por cuanto el Juzgado competente para conocer de los asuntos relativos a dicha materia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas y Delta Amacuro con sede en Ciudad Bolívar.

 

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente, en los siguientes términos:

 

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el ciudadano Rui Jorge Gómez De Jesús ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual decidió mantener la suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) del recurrente.

El recurso contencioso administrativo fue interpuesto ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el seis (06) de octubre de 2010 a los fines que el referido órgano jurisdiccional lo remitiera a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El referido Juzgado del Municipio Caroní incorrectamente se declaró incompetente mediante auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2010, a pesar que la recurrente no presentó la demanda para su conocimiento, sino para que cumpliera con lo establecido en el artículo 34 eiusdem, es decir, remitir inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señaló y dirigió la parte actora con el escrito de demanda.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24.5 dispone:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia….

Asimismo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha cinco (05) de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 3 y 5 del artículo 23 eiusdem), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estatal o municipal cuyo control esta atribuido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, considera este Juzgado que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo y declina la competencia en el referido órgano jurisdiccional. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESÚS contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. (Mayúsculas del original).

 

Por último, en fecha 28 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de recibir el expediente del segundo Tribunal que declaró su incompetencia, decidió lo siguiente:

 

(…) advierte este Órgano Jurisdiccional que hubo dos (2) declinatorias de competencia para conocer del presente asunto, la primera, verificada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, la segunda, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal virtud, y en función a las reglas procesales, estima esta Corte que lo procedente resultaba para el segundo órgano declinante, plantear el conflicto negativo de competencia, conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), cuyo fundamento radica en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tal motivo, y siendo que la ruptura del orden procesal en el presente caso, deriva de la actuación del Órgano Jurisdiccional, al haberse planteado un conflicto negativo de competencias y no haber puesto en marcha los mecanismos de regulación de competencia, el derecho a la defensa de las partes resulta claudicado por éste, por cuanto, hipotéticamente, si los Tribunales declinan reiterada y sucesivamente su competencia, sin atender a los criterios que establece la norma procesal al respecto, se vulneraría el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva y terminarían por reducir al proceso a una fórmula de relajamiento por voluntad de los agentes procesales.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión de las presentes actas procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo de competencia entre Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de enero de 2011, y en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la abogada Sonia Pinto Rodrigues, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESUS, contra el COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- SE REMITE el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia supuesto entre los Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario analizar el conflicto de no conocer suscitado a los fines de determinar el órgano competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el acto administrativo, Providencia Administrativa № CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de Febrero del 2.010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)(sic).

 

En ese sentido, se observa que el recurso contencioso de nulidad presentado en fecha 6 de octubre de 2010, por la abogada Sonia Pinto Rodrigues, actuando en representación del ciudadano Rui Jorge Gómez de Jesús, identificado, en el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En adición, la apoderada judicial en diligencia anexa al recurso señaló la imposibilidad de su interposición ante el referido juzgado superior en virtud que “no tiene despacho”, por lo cual solicitó al Juzgado de Municipio en funciones de distribuidor “sea recibido (…) y en su oportunidad sea remitido al tribunal correspondiente

De igual forma, se evidencia que el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), en fecha 7 de octubre de 2010, procedió a distribuir la causa presentada por la representación judicial del ciudadano Rui Jorge Gómez de Jesús, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión por la cual se declaró “(…) INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa (…)” y por consiguiente, declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a su vez, en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, se declaró incompetente con fundamento en que el órgano recurrido “(...) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial que no constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control esta atribuido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”, en consecuencia, consideró que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior, al considerar que “(…) hubo dos (2) declinatorias de competencia para conocer del presente asunto, la primera, verificada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, la segunda, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal virtud, (…) lo procedente resultaba para el segundo órgano declinante, plantear el conflicto negativo de competencia (…)” por lo cual ordenó la remisión “(…) de las presentes actas procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo de competencia entre Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial (…) (sic)”.

 

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica lo siguiente:

 

El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.

El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación (Destacado de la Sala).

            De la disposición legal transcrita se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la posibilidad de presentar la demanda ante un Tribunal de Municipio del domicilio del demandante, cuando no exista en la localidad un juzgado con competencia contencioso administrativa, estableciendo la obligación del Tribunal receptor de formar el expediente y remitir inmediatamente las actuaciones al tribunal señalado por la parte actora.

 

Así pues, entiende esta Sala Especial Primera que la presentación del recurso ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), tuvo por finalidad que se remitieran inmediatamente las actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional señalado por la parte demandante como competente para conocer, en consecuencia, el Tribunal receptor se encontraba en el deber de cumplir lo dispuesto en el precitado artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo el expediente al Tribunal indicado en el libelo por el demandante.

 

No obstante, el Tribunal receptor distribuyó la causa al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en lugar de remitirla al Juzgado Superior indicado, como era su obligación legal. Aunado a ello, el referido Juzgado Tercero del Municipio, tampoco apreció que existía una solicitud expresa de remisión de la causa por parte del recurrente al tribunal contencioso administrativo, y se declaró incompetente por la materia para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Respecto de la situación descrita, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia N° 33 de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, señaló que la justificación del otorgamiento de esta facultad a los Tribunales de Municipio encuentra su razón de ser en la garantía del acceso a la justicia de las partes. En ese sentido, el fallo declaró que “la aplicación estricta de la norma contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta a los justiciables para presentar la demanda ante un Tribunal de Municipio, por lo tanto, la norma ordena al tribunal receptor de la demanda remitirla inmediatamente al órgano jurisdiccional señalado por la parte actora, sin emitir algún otro pronunciamiento o realizar alguna actuación adicional”. (Destacado de la cita).

 

En efecto, reitera esta Sala que del análisis de la norma no se desprende que el tribunal receptor pueda realizar alguna valoración respecto a su competencia para conocer del asunto, toda vez que al encontrarse obligado únicamente para la remisión inmediata del expediente, debe abstenerse de emitir decisión judicial alguna.

 

De allí que considera la Sala que la actuación de los señalados Juzgados de Municipio se apartó del espíritu, propósito y razón de la norma in commento, relativa a garantizar el acceso a la jurisdicción de los justiciables mediante la recepción e inmediata remisión del expediente al órgano judicial señalado por la parte demandante.  

 

En consecuencia, siendo que el artículo 34 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro al atribuirle la obligación al tribunal de municipio de remitir las causas recibidas bajo dicho fundamento legal, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que la “declinatoria de competencia” efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, no debe ser considerada válida a los efectos de constituir un conflicto negativo de competencia, de conformidad al referido criterio jurisprudencial dictado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia N° 33 de fecha 10 de agosto de 2017.

 

Establecido lo anterior, se observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por decisión del 17 de enero de 2011, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, estableciendo que “…se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha cinco (05) de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 3 y 5 del artículo 23 eiusdem), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estatal o municipal cuyo control esta atribuido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, considera este Juzgado que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo y declina la competencia en el referido órgano jurisdiccional.”

 

Asimismo, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de manera acertada advirtió que “El recurso contencioso administrativo fue interpuesto ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el seis (06) de octubre de 2010 a los fines que el referido órgano jurisdiccional lo remitiera a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El referido Juzgado del Municipio Caroní incorrectamente se declaró incompetente mediante auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2010, a pesar que la recurrente no presentó la demanda para su conocimiento, sino para que cumpliera con lo establecido en el artículo 34 eiusdem, es decir, remitir inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señaló y dirigió la parte actora con el escrito de demanda”, por lo tanto, procedió inmediatamente a remitirlo al Juzgado que estimó competente, en este caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena en virtud de considerar que había surgido un conflicto competencial entre el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Ahora bien, a objeto de que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considere su competencia para conocer el presente asunto, resulta fundamental señalar que en diversas ocasiones se han establecido las formas en las que se origina el planteamiento de la regulación de competencia que puede ser objeto de conocimiento y decisión por la Sala Plena. Así, mediante Sentencia N° 98 del 27 de octubre de 2009, se estableció lo siguiente:

 

En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia...

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. (Resaltado de la Sala).

 

De igual forma, el artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

 

En concordancia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 24 numeral 3, señala que:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia con la materia afín a la de ambos.

 

A su vez, se observa del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de la Sala).

 

Como puede observarse de los artículos transcritos ut supra, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras funciones, se encuentra facultada para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre distintos tribunales que no tengan un tribunal superior común.

 

En ese sentido, siendo que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena en acápites anteriores decidió que no resulta válida la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, aunado al hecho de que las únicas incompetencias existentes en la presente causa son las realizadas por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, juzgados estos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente para conocer el conflicto de competencia. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Especial Primera, observa lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Igualmente, el numeral 19 del artículo 26 eiusdem:

 

Artículo 26: son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1. INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Sonia Pinto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESUS, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

 

2. COMPETENTE la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                 Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Secretario

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2011-000273