EN SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente No. AA10-L-2015-000119

I

Adjunto al Oficio alfanumérico CP/1117/15, del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Marcano Espinoza, titular de la cédula de identidad V- 12.221.078, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil ORINOCO C.A., asistido por el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.415, contra el “(…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)” (resaltado del original).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sede en La Asunción, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 

Por auto del 16 de octubre de 2015 se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Mediante Resolución número 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Primera(…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).

 

Así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017- 2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por auto del 9 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Sala Plena pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 8 de febrero de 2010, el ciudadano Antonio Marcano Espinoza, actuando en condición de Gerente de la sociedad mercantil Orinoco, C.A precedentemente identificada, presentó ante el (…) Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (…)” demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el “(…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)”.

 

En fecha 19 de febrero de 2010, se admitió la demanda conforme con lo previsto en “(…) el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).

 

En fecha 21 de junio de 2010, el abogado Luis Manuel Luna Amundaray, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.312, en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta presentó escrito de oposición en el procedimiento de intimación, según lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 1° de julio de 2010, la parte intimada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, en relación con “(…) agot[ar] la vía administrativa antes del poder activar el órgano judicial (…)” (Corchete de la Sala).

 

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Municipio declaró  (…) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…)”.

 

 En fecha 5 de marzo de 2012, la parte intimada apeló de la decisión interlocutoria.

 

En fecha 8 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oyó la apelación en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 

En fecha 10 de marzo de 2012, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda.

 

 En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sede La Asunción, le dio entrada a la causa.

 

En fecha 3 de mayo de 2012, las partes presentaron escritos de informes.

 

En fecha 16 de mayo de 2012, las partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

 

En fecha 18 junio de 2012, el Juzgado Superior difirió dictar la sentencia dentro de 30 días continuos siguientes al 16 de mayo 2012.

 

En fecha 16 de julio de 2014 la parte intimante solicitó el abocamiento de la jueza temporal de ese Despacho al conocimiento de la causa.

 

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, la juez superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la parte intimada y fijó 10 días de despacho para la reanudación de la causa.

 

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sede La Asunción, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de febrero de 2011 y declinó “(…) en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional con sede en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…)”.

 

En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dio entrada a la causa y en fecha 12 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

 

El 8 de febrero de 2010, el ciudadano “(…) MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, (…) actuando en este acto con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ORINOCO, C.A., (…) asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO AVILA (…)” expresó en el escrito libelar que “(…) es tenedora legítima de Nueve (09) facturas libradas en las fechas, con números de Control y montos (…) [que] arrojan la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (…)”(sic) (Resaltado del texto y corchetes de la Sala).

 

Indica que “(…) en diversas oportunidades he procurado obtener por vía extrajudicial el pago de la suma total (…) contenidas en las facturas antes señaladas pero han resultado infructuosa tales gestiones, ya que solamente el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA me ha cancelado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) mediante Cheque N° 43728273 emitido en fecha 10 de junio del 2.008, contra el extinto Banco Confederado hoy Banco Bicentenario por concepto de las facturas con números de Control 000011, 000012, 000017, y 00005 como se evidencia del Comprobante de Egreso N° 00899 (…)”(sic).

 

Manifiesta que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, le adeuda “(…) la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.200,00) de plazo vencido por concepto de facturas no pagadas identificadas con los números de Control 000006; 000007; 000009 y 00010 (…)” (sic). (Resaltado del texto).

 

Por consiguiente, solicita sea intimado el “(…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE BOLIVARES, (…) por (…) la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.200,00) (…) los intereses moratorios calculados desde el día 20 de septiembre del año 2.007, inclusive, hasta el día de presentación de la demanda, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, para lo cual pido que se ordene experticia complementaria del fallo (…) la indexación o corrección monetaria de la cantidad anterior demandada (…) [y] pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren (…)”. (Resaltado del texto, corchete de la Sala).

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2011, le correspondió inicialmente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sede La Asunción, el cual en fecha 26 de febrero de 2015, se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia ante  (…) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo  Regional con sede en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…)”, con base en los siguientes argumentos:

 

En el caso estudiado se advierte que la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero del 2010, antes de la promulgación de dicho cuerpo legal, por lo cual el criterio sobre la competencia que debe ser aplicado para este caso concreto es el delimitado por la sentencia arriba copiada, en donde atendiendo a la cuantía del asunto se le asignó la competencia para conocer de la demanda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, cuando la demanda que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, cuando la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y a la Sala Político-Administrativa, cuando la cuantía de la demanda exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); así pues que siendo el presente asunto una demanda por cobro de bolívares incoada en fecha 19-02-2010 contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por cuanto se evidencia que dicha acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuya cuantía alcanza la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363 U.T.), ya que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda equivalía a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. f. 55,00) cada una, es por lo que estima esta Alzada con competencia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito, que el conocimiento del presente recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23-02-2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el representante judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional con sede en el Municipio Díaz de este Estado Bolivariano, en vista de que la cuantía estimada no excede de 10.000 U.T., ya que el equivalente de dicho tope en bolívares tomando en cuenta el valor de dicha unidad para la fecha en que se propuso la demanda alcanzaba a cincuenta y cinco bolívares (Bs. f. 55,00) cada una, haciendo un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
En tal sentido este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara incompetente para resolver el presente recurso ordinario de apelación planteado en contra de la sentencia dictada en fecha 23-02-2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declina de oficio la competencia para resolver el presente recurso ordinario de apelación en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional con sede en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.
(…)” (sic).(Resaltado del original).

 

Por su parte, en fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente, en los siguientes términos:

 

(…) Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la decisión cuyo conocimiento fue declinado a este Tribunal en alzada, no se corresponde con las apelaciones a que se contrae el referido ordinal 6 del articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de la revisión hecha a las actas del presente expediente se evidencia que la demanda incoada por la sociedad mercantil ORINOCO, C.A., contra el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta no versa sobre la prestación de servicios públicos, resultado en consecuencia forzoso para este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO en fecha 05 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011. (…)

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su articulo 24, numeral 3, atribuye a la Sala Plena la competencia para dirimir los conflictos que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, dado que en el caso que nos ocupa no existe un superior común entre este Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, corresponde remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (sic). (Destacado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Analizado el iter procesal, la Sala advierte que el conflicto de no conocer refiere al conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre la jurisdicción civil y contencioso administrativa; esto es, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual observa:

 

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

 

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

 

El conflicto de competencia regulado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil surge cuando dos jueces se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso debe ser planteada de oficio la regulación de competencia, la cual debe ser resuelta por el tribunal superior común, o en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

El segundo supuesto descrito en el artículo 71 de la norma adjetiva, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1° de octubre de 2010, atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencias “ (…) que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

En concordancia con lo anterior, en sentencia de Sala Plena número 1 publicada el 17 de enero de 2006, criterio reiterado en sentencia número 15 de Sala Especial Segunda de Sala Plena del 9 de agosto de 2016, caso: Ángel Rosendo Petit, estableció (…) que corresponde a la Sala Plena asumir el conocimiento de aquellos asuntos que, según la materia, requieran el  examen y decisión de Salas distintas, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

 

            Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales surgido uno de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contencioso administrativa y por no poseer una Sala afín a ambos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en razón de que el segundo tribunal declinante no solicitó la regulación de competencia en los términos previstos en las normas adjetivas citadas, ASUME LA COMPETENCIA para conocer el conflicto, como una solicitud oficiosa de competencia. Así se decide.

 

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para conocer del presente conflicto de competencia, pasa a determinar cuál es el órgano al cual corresponde decidir la demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 8 de febrero de 2010, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la cuantía estimada en la cantidad de “(…) VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) equivalentes a “(…) TRESCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363 UT) (…)” (Resaltado del libelo).

Así, como se estableció precedentemente, se trata de un conflicto de competencia como consecuencia del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por un juzgado de municipio con competencia civil, originando que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sede La Asunción y el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declararan incompetentes para conocer dicho recurso, en razón que el primero afirma que el asunto es de naturaleza contencioso administrativa, mientras que el segundo señala que la apelación no versa sobre un asunto por prestación de servicios públicos conforme lo consagra el ordinal 6 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior es oportuno destacar, que la demanda es propuesta contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, órgano del poder público estadal. No obstante, para la fecha de la interposición de la demanda (8 de febrero de 2010), se encontraba vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, mediante Gaceta Oficial número 37.942, razón por la cual, los criterios jurisprudenciales fijaron y delimitaron las reglas de competencia material en éstos casos, particularmente, sobre el órgano que deberá conocer de las demandas en las que intervienen los órganos del Poder Público Estadal, en aplicación de los principios perpetuatio fori y temporalidad de la ley.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, destaca dentro de los derechos civiles la importancia de ser juzgado por el juez natural, en relación al cual este Máximo Tribunal ha señalado que “ (…) la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley (…)” (Sala Plena, sentencia número 21 del 7 de diciembre de 2016).

El anterior razonamiento fue también asumido por la Sala Plena en sentencia número 20, de fecha 14 de mayo de 2009, por el cual señaló que el derecho a ser juzgado por el juez idóneo, “…atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.

En tal sentido, resulta oportuno indicar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a aquellos asuntos de contenido patrimonial, y establece la competencia entre otras, para “(…) condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…)”.

En ese sentido, esta Sala debe referir la sentencia número 1.209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión C.A., la cual delimitó las competencias de los órganos que componen la jurisdicción contencioso-administrativa, hasta tanto se dictara la ley orgánica correspondiente, y se estableció en materia de competencia por la cuantía, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

 

 En esa oportunidad, la Sala Político Administrativa determinó que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa eran los competentes para resolver las acciones ejercidas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra jurisdicción especial.

Posteriormente, esa misma Sala en sentencia número 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, estableció de manera clara el ámbito de las competencia de los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

     Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

 

Lo anterior hace necesario traer a colación, sentencia número 60, de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Sala Plena, la cual determinó, en una demanda por cobro de bolívares que “ (…) las competencias en materia contencioso-administrativa eran distribuidas de conformidad con la Constitución y los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Político-Administrativa en sentencia N°01900 de fecha 27 de octubre de 2004 (…)” cuando la cuantía “(…) no supera las diez mil unidades tributarias (U.T. 10.000) señaladas en la sentencia citada, resulta forzoso para esta Sala declarar competente para el conocimiento del caso de autos al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (…)”.

 

Por consiguiente, esta Sala concluye que en aplicación de los criterios citados corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y visto que el derecho de ser juzgado por el juez natural e idóneo es un factor determinante para la validez de la sentencia, resulta necesario declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2010 y la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que el Juzgado a ser declarado competente se pronuncie respecto a la admisión o no de la demanda. Así se decide.

 

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa que en la demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 8 de febrero de 2010, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la cantidad de “(…) VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) equivalentes a “(…) TRESCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363 UT) (…)”, la unidad tributaria vigente era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), según Gaceta Oficial número 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, lo cual no supera las diez mil unidades tributarias (U.T. 10.000) señaladas en la sentencia citada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia declarar COMPETENTE para el conocimiento de la demanda al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede La Asunción.

2.- La NULIDAD de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2011.

3.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Marcano Espinoza, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad de mercantil ORINOCO C.A, asistido por el abogado Rolman Caraballo Ávila contra el “(…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)” es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede La Asunción.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda. Notifíquese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción y el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

                                                             Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2015-000119