EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000042

I

Adjunto al oficio alfanumérico CSCA-2017-000511 de fecha 28 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “(…) demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo  (…)”, presentada por la abogada Carmen Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.029, apoderada judicial del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, titular del número de cédula de identidad V- 11.292.903, contra “(…) LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (…) representada por el ciudadano RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO (…) titular de la cédula de identidad No. V- 2.516.238, en su condición  de Gobernador del Estado Apure (…)”, (destacado del original).

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 16 de abril de 2013, por la referida Corte, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

 

Mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez  y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonso Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por auto del 25 de mayo de 2017, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, para el pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

El 18 de abril de 2012, la abogada Carmen Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure “(…) demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo  (…)” contra “(…) LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (…) representada por el ciudadano RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO (…) titular de la cédula de identidad No. V- 2.516.238, en su condición  de Gobernador del Estado Apure (…)”, (destacado del original).

 

Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el cual por auto de fecha 18 de abril de 2012 dio por recibida la demanda.

 

El 20 de abril de 2012, el abogado Carlos Espinoza Colmenares, Juez  Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Apure, mediante acta declaró que “(…) resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO (…)”, (destacado del original).

 

Por auto del 25 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente “(…) al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de resolver la presente inhibición (…)”.

 

En fecha 4 de junio de 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Apure dio por recibido el expediente y mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2012 declaró “(…) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta (…)”, (mayúsculas del original).

 

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el cual mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2012 se declaró “(…) incompetente para conocer la presente acción  (…) [y] declina la competencia (…) a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”, (mayúsculas del original).

 

    En fecha 9 de agosto de 2012, fue recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 13 de agosto de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento previa distribución, dio por recibida la presente demanda.

 

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda (…) [y] PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de “(…) demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo  (…)”, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 30 del expediente):

 

Que su representado, el ciudadano “(…) Leonel Enrique Peña Avendaño, anteriormente identificado, en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de COMISIONADO ESPECIAL DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, EN ASUNTOS SOCIALES Y PROYECTOS PRODUCTIVOS, adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, junto con el gabinete móvil del Gobernador, se traslado desde el día 26 de Octubre del 2007, para la Población de Elorza y sus adyacencias, para cumplir con una serie de actividades planificadas con los consejos comunales de esa zona. El domingo 28 de octubre de 2007 mi representado (…) asistio junto con el resto del gabinete Ejecutivo a un acto realizado en el Hato el Cedral, actividad esta que finalizó en horas de la tarde (…)” (sic), (destacado del original).

 

Que “(…) El Gobernador del Estado Apure de ese entonces, Cáp. Jesús Aguilarte Gámez, le dio instrucciones directas y precisas a mi representado, (…) aun cuando el no fungia como chofer sino como COMISIONADO ESPECIAL DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, EN ASUNTOS SOCIALES Y PROYECTOS PRODUCTIVOS, para que le trasladara la camioneta propiedad del Ejecutivo Regional y adscrita al despacho del Gobernador para su uso oficial, cuyas caracteristicas son las siguientes: MARCA: Toyota, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Prado, AÑO: 2007, PLACAS: CAF-711, COLOR: Gris Plomo, SERIAL CARROCERIA: 9FH11V3569012650, SERIAL MOTOR: 5V21860025, desde el Hato el Cedral hasta la Ciudad de San Fernando de Apure, toda vez que su chófer particular, seria enviado en una comisión a la ciudad de Valencia, razon por la cual el Gobernador Cap. Jesús Aguilarte Gamez, se trasladaría con su Secretaria y un empresario hasta la ciudad de san Fernando en un Helicóptero (…)” (sic), (destacado del original).

 

Indicó que (…) Ese domingo fatal en horas de la tarde aproximadamente las 7:00 PM, retornando del referido evento, mi representado (…) venia conduciendo sin acompañante la camioneta Blindada anteriormente identificada, la cual el gobernador le había encomendado traer hasta la ciudada de San Femando de Apure, junto con la caravana integrada por varios funcionarios de la Gobernación. Conducian por la Carretera Nacional Achaguas Biruaca en el sector Viento “A”, cuando de repente el vehiculo conducido por mi representado de forma repentina comenzo a dar vuelta sucediendo el grave accidente de transito en donde mi representado (…) perdiera el conocimiento de forma inmediata y sufriera multiples lesiones en su cuerpo, lo cual se evidencia del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO (…)” (sic), (mayúsculas del original).

 

Que “(…) Una vez ingresado al hospital mi representado (…) no conto con el servicio de terapia intensiva, ya que esta unidad del referido hospital se encontraba en remodelación y en consecuencias fue atendido en la sala de emergencia del referido centro de salud, es importante destacar que para el momento que ingreso mi representado la emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz, existia poca asistencia médica, existian pocos equipos especializados que en esos momentos ameritaba el paciente por su patologia; el personal de enfermería que laboraba en la sala de emergencia no estaba capacitado para tratar casos de Terapia Intensiva, situacion esta que complico el cuadro clinico de mi representado (…)” (sic), (destacado del original).

 

Que “(…) En fecha 29 de Octubre de 2007, La evaluación emitida por los médicos de guardia que asistieron a mi representado (…) fue que presentaba politraumatismo generalizado con:

Fx: Humero Derecho

Fx: De II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX de Arco Costal Derecho

Fx: Clavícula Izquierda

Fx I, II, III, IV y V Arco Costal Izquierdo

Herida de antebrazo Izquierdo.

(…)” (sic), (destacado del original).

 

 

Posteriormente, señaló que “(…) el Gobernador Cap Jesus Aguilarte Games, envió una comisión gubernamental quienes se entrevistaron con la esposa de mi representado (…) y le manifestaron que por orden del Gobernador todos los gastos medicos de mi representado (…) correrian por cuenta de la Gobernación del Estado, tal como lo establecen las leyes, toda vez que el se encontraba trabajando; promesa esta que jamas fue cumplida, violando de esta manera la ley y los derechos de  mi representado (…)” (sic).

 

En ese sentido alegó que “(…) El derecho reclamado en el caso sub judice, es el de obtener la justa indemnización producto del accidente laboral sufrida por mi representado, la cual se encuentra consagrada en la Constitucion de la Repuiblica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil venezolano. Ante la ocurrencia de los hechos Ut Supra narrados, es evidente que encuadran con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia a lo establecido en la CERTIFICACIÓN de fecha 08 dias del mes de Junio [sic] de 2011, Oficio N 0257-11, emanada del funcionario competente la Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure Dra. CLEIRA J. ACOSTA H, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N. V 13.236.362. con matricula N. M.P.P.S. 72130, con competencia para dicha investigación de acuerdo al artículo 18, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyos resultados determinaron que efectivamente se produjo un ACCIDENTE DE TRABAJO y que sucedió mientras cumplía sus labores para LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE (…)” (sic), (mayúsculas y subrayado del original).

 

Que “(…) puedo concluir que estamos en presencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Mi representado sufrió como consecuencia del accidente una incapacidad parcial y permanente prevista en el Artículo 566 de la referida Ley, la cual da derecho a la indemnización que por el presente medio se reclama. De igual forma el patrono en el caso de mi representado fue notificado del accidente dentro del plazo establecido en el artículo 564 ejuzdem, situación que no solo permite establecer la responsabilidad del patrono sino además la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica por parte del patrono a mi representado (…) el patrono estaba en la obligación de mantener el vehículo automotor en condiciones optimas que le permitieran a mi representado trabajar en un ambiente adecuado para la realización del mismo, toda vez que se estaba exponiendo la integridad física de mi mandante (…)” (sic), (destacado del original).

 

En consecuencia, solicitó “(…)Con fundamento en el artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el empleador debe pagar una indemnización por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.223,50), producto de realizar la siguiente operación matematica: el trabajador devengaba CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.78) diarios, para el momento del accidente, que multiplicado por CINCO (05) AÑOS, que establece el Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1.825) días (…)” (sic), (destacado del original).

 

Que “(…) Con fundamento en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Es decir SETECIENTOS TREINTA (730) días multiplicado el salario diario de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.78), resulta la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.489,40). (…) Ahora bien con relación al DAÑO MORAL solicitado, el mismo se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000.00); por cuanto el accidente del Ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA, a traído secuelas físicas, síquicas y afectivas, tanto en el misma como en su familia toda vez que la lesiones sufridas por mi representado son equiparables a las lesiones incapacitantes, tal como lo establece el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tal punto que sus extremidades superioriores no tienen mobilidad, y en la actualidad se esta  preparando para la amputacion  de uno de sus brazos, lesiones esta en su aspecto físico de éste totalmente distinto al que tenía antes del accidente, tanto es así que se presenta deformado y maltratado a consecuencia del accidente sufrido por mi representado y esto trae como consecuencias un DAÑO MORAL (…)” (sic), (destacado del original).

 

Por último, indicó que “(…) Estimo LUCRO CESANTE, como consecuencia de las pérdidas de ingresos y de expectativas de mejoras profesionales y personales sufridas por mi representado por causa directa del accidente laboral, en consecuencia, mi representado a dejado de percibir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.00) mensuales (…) por lo que estima la indemnización por lucro cesante es 16 años, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 960.000,00), que resultan de multiplicar CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES por el salario del trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.00) MENSUALES; totalizando la cuantía de lo demandado en la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 960.000,00) (…) [y] la cantidad total de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712.90), mas la indexación judicial, más los intereses de mora, mas las costas y costos de la presente demanda (…)” (sic), (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en las “(…) CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en sentencia del 27 de junio de 2012, decidió lo siguiente (folios 228 al 233 del expediente):


Ahora bien, alega la apoderada judicial, que debido al Accidente de Trabajo sufrido por su representado LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, diagnosticado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, por lo que solicita que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, resarza a su representado, los siguientes conceptos: 1.- Responsabilidad Subjetiva, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.223,50); 2.- Responsabilidad Objetiva, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.489,40); 3.- DAÑO MORAL, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 850.000,00); 4.- LUCRO CESANTE, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00), sumas éstas que dan un total de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712,90).

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)
Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía. Por cuanto, en la presente causa se interpuso demanda de indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, contra un ente público, como ocurro en el presente caso, LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía. Así se decide.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:

 (…)
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de dos millones setenta y siete mil setecientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.077.712,90).

Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, su valor es de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 2.077.712,90, es lo equivalente a veintitrés mil ochenta y cinco con sesenta y nueve unidades tributarias. (23.085,69 UT).

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente, en su debida oportunidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta (…)

SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa, a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) (sic), (destacado del original).

 

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 16 de abril de 2013, declaró lo siguiente (folios 250 al 277 del expediente):



Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

(…)
(…) debe esta Corte señalar que el presente caso versa sobre una Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales que interpuso el ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, contra la Gobernación del estado Apure en razón del accidente laboral que le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Tal demanda fue interpuesta ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda interpuesta por la querellante y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

De la sentencia parcialmente transcrita, considera importante esta Corte señalar que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia para conocer en materia de demandas que se ejerzan contra la República, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 4 de fecha 28 de julio de 2009, según se establece que:

(…)
Dicho esto, observa esta Corte que en el caso de autos se persigue que la Gobernación del estado Apure convenga o sea condenada a pagar a titulo de indemnización por las secuelas dejadas de la incapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo sufrido por el querellante en fecha 28 de octubre de 2007, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712,90) mas la indexación judicial, más los intereses de mora, mas las costas y costos que se ocasionen en razón de la presente demanda.
Asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712,90), equivale a veintitrés mil ochenta y cinco con sesenta y nueve unidades tributarias. (23.085,69 UT ). En consecuencia observa esta Corte que dicha cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera, esta Instancia Jurisdiccional no acepta la competencia declinada en fecha 27 de junio de 2012 por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Apure, en consecuencia se declara incompetente para conocer el caso de marras. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente Demanda, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la cuantía, planteado entre dicho Tribunal y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el referido Tribunal es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y esta Corte, se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

(…)
1.- NO ACEPTA la competencia declinada (…)

2.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la Demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de accidente laboral interpuesto

(…)
3.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo
(…) (sic), (destacado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso administrativa), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Apure y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa:

 

El “conflicto de competencia” planteado en la presente causa se originó con ocasión de la “(…) demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo  (…)”, presentada por la abogada Carmen Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, contra “(…) LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (…)”, (destacado del original).

 

Al respecto, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda declaró que “(…) en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía. Por cuanto, en la presente causa se interpuso demanda de indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, contra un ente público, como ocurro en el presente caso, LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía (…)” (sic), (mayúsculas del original).

 

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, le correspondió el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión del 16 de abril de 2013, declaró que “(…) la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712,90), equivale a veintitrés mil ochenta y cinco con sesenta y nueve unidades tributarias. (23.085,69 UT). En consecuencia observa esta Corte que dicha cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (sic), (mayúsculas del original).

 

Del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en el cobro de indemnizaciones de daños materiales y morales por el ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño contra la Gobernación del estado Apure en razón del accidente ocurrido en fecha 28 de octubre de 2007, alegando que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

 

En tal sentido, de conformidad con lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que "[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan", (corchetes de la Sala).

 

Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 del 26 de julio de 2005), estable lo siguiente:

 

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley (negrillas de la Sala).

 

Se observa que la referida norma dispone que el conocimiento de las acciones incoadas por el reclamo de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral.

 

Ahora bien, se aprecia que la parte actora  alega que “(…) fue designado en el CARGO de COMISIONADO ESPECIAL DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, EN ASUNTOS SOCIALES Y PROYECTOS PRODUCTIVOS (AD-HONOREM) (…) y posteriormente le fue asignado remuneración (…) mediante el punto de cuenta Nro. 03GMTH, firmado por el entonces Gobernador del Estado Apure Cap. JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ (…)” de fecha 05 de junio de 2007, (folios 38 y 39 del expediente) (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Asimismo, se aprecia en el folio 45 del expediente “CONSTANCIA DE TRABAJO”, suscrita por la ciudadana Miriams Gómez en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, de fecha 24 de febrero de 2011,  en la cual se indica que el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, parte actora, “(…) presta sus servicios en su condición de Personal Administrativo Contratado, con Fecha de Ingreso: (01/09/2007), adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure (…)”, (destacado del original).

 

De lo anterior, se desprende que el ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño prestaba sus servicios a la Gobernación del estado Apure en calidad de contratado, quedando así excluido del régimen funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Al respecto, la Sala Plena a los fines de determinar la competencia para conocer de las acciones provenientes de accidentes de trabajo, estableció en sentencia número 138 del 7 de junio de 2007 lo siguiente:

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el  ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A.

Debemos señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87).

Por tanto, en el caso que nos ocupa resulta evidente la especialidad de la materia tratada, por tratarse de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.  

En este sentido, a tenor de lo prescrito en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, necesario resulta remitirnos a la norma especial, específicamente al artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que  establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, supuesto este en que encuadra la solicitud de indemnización por daño moral producto de un accidente laboral a que se refiere la presente causa.

Así pues, observa esta Sala que en el caso de autos, el daño se produce  en ejercicio de las labores encomendadas en el marco de un vínculo laboral, razón por la cual, con base en lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

 

En ese sentido, en un caso análogo al presente, la Sala Plena en sentencia número 65 del 23 de octubre de 2013, indicó:

 

Como quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, el conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda por enfermedad derivada de accidente de trabajo incoada por la ciudadana Arelis Jiménez Monsalve contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)

Ahora bien, en el libelo de la demanda afirmó la demandante haber mantenido con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una relación de empleo, indicando que prestaba sus servicios en la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y tenía como funciones sustanciar expedientes y seguir los correspondientes procesos de adquisición de tierras, atender a los productores, trasladarse a las parcelas para conciliar, entre otras. Sin embargo, pese a que la relación laboral se mantuvo con un ente estatal agrario, la ciudadana Arelis Jiménez Monsalve, no invocó ni aportó ninguna documentación que permita inferir su condición de funcionario público, aunado al hecho de que su pretensión se fundamentó en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dicha circunstancia a los efectos de dirimir esta controversia competencial es jurídicamente relevante, pues al no haber sido alegado por la accionante que ostenta la condición de funcionario público, hace concluir a esta Sala que la relación de trabajo que existió, es de índole laboral.

Así las cosas, presumido el carácter laboral de la relación de trabajo que existía entre las partes, resulta oportuno citar lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al régimen del personal contratado:

“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En este sentido, ha sido reiterado por esta Sala Plena, el criterio esgrimido en su fallo N° 40 publicado en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Raúl Caguana), conforme al cual estableció que:

“…A la luz de lo antes apuntado debe advertir la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a la función pública.

…omissis…

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una relación de empleo fundada, como se ha expresado, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del demandante a ningún cargo público y, por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede asimilarse a una relación de empleo público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, pues, de acuerdo con el mencionado artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público…

…omissis…

Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el demandante y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe predicarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo…”.

Ello así, al estar tutelada dicha relación de trabajo por las disposiciones contenidas en la legislación del Trabajo, advierte esta Sala que en lo que respecta a la atribución de la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En consecuencia, de conformidad con las normas citadas, declara esta Sala Plena que la competencia para conocer de la acción intentada por la ciudadana Arelis Jiménez Monsalve contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber sido señalado en el libelo de la demanda, la ciudad de Caracas como domicilio procesal. Así se decide.

 

 

            De los criterios anteriormente expuestos, se desprende que la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios por accidentes laborales en las que no se evidencie una relación de empleo público corresponde a la jurisdicción laboral, independiente que el Estado o algún órgano o ente público figure como parte demandada, siendo lo relevante determinar el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

 

Por cuanto la Gobernación del estado Apure es la parte demandada en el presente caso, esta Sala considera pertinente señalar que la jurisdicción del trabajo no resulta derogada por el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 1315, publicada el 8 de septiembre de 2004, (ratificada en sentencias número 6 publicada el 12 de enero de 2011 y N° 37 publicada el 18 de marzo de 2015, entre otras), en los siguientes términos:

 

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (destacado de esta Sala).

       

La referida decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa a las causas que deban resolverse ante la jurisdicción especial laboral. Actualmente, dicho criterio se encuentra consagrado en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, cuando el conocimiento de la causa “(…) no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

 

            Al respecto, la Sala Plena en sentencia número 174 del 20 de junio de 2007, ratificada en sentencia número 41 del 18 de julio del 2013, indicó:

    

Hechas esas consideraciones, la Sala Plena considera oportuno resaltar los siguiente aspectos fundamentales: 1) La parte demandada es una empresa en la cual la República ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial –pago de daños y perjuicios-, y 3) los presuntos daños tienen por causa el incumplimiento de obligaciones asumidas con ocasión de un contrato de trabajo suscrito entre las partes.

(…) 

Ahora bien, en el caso concreto la Sala Plena observa que si bien la demanda fue propuesta contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., existen normas expresas que excluyen la competencia contenciosa administrativa y atribuyen el conocimiento de este tipo de demandas a otra autoridad judicial especial, como es la laboral.

En efecto, esta Sala Plena aprecia que los daños y perjuicios cuya indemnización fueron reclamados, tienen por causa el presunto incumplimiento de unas obligaciones derivadas de una relación de trabajo (…) 

Ahora bien, en el presente caso fue demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la indemnización de unos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de una obligación de asistencia médica, que nació con ocasión de una relación de trabajo existente entre las partes (…)

Así, al analizar los hechos ocurridos en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que los daños y perjuicios reclamados a que se refiere el actor, tienen por causa una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella no hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, (…)

(…)

Lo expuesto permite concluir que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por la jurisdicción laboral. (…)  

 

En ese sentido, efectuado un análisis del asunto así como de la jurisprudencia citada, siendo que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo se da en el marco de una relación laboral, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer de la causa corresponde a los tribunales con competencia laboral

 

En consecuencia, la competencia para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivadas de un accidente de trabajo interpuesta por la abogada Carmen Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, contra la Gobernación del Estado Apure, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, por ser éste competente en el territorio donde se produjo la relación laboral, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la “(…) demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo  (…)”, presentada por la abogada Carmen Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, contra “(…) LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (…)”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2017-000042