EN

Sala Plena

Sala especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2013-0000024

 

I

El dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 760-2012 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, incoado por el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.240.227, el cuál versa sobre unas bienhechurías de sembradíos y árboles frutales ubicadas en la vía que conduce de Tovar al Carrizal en lo que se denomina Tacarigua, ciudad Tovar, estado Mérida.

 

 

Dicha remisión obedece a la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicado en Gaceta Oficial Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 de la misma fecha.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

El veintiuno (26) de marzo de dos mil trece (2013) se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se reasigno el expediente designando ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), el cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCÓN, interpuso Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías de sembradíos y árboles frutales ubicadas en la vía que conduce de Tovar al Carrizal en lo que se denomina Tacarigua, ciudad Tovar, estado Mérida.

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a expediente ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la Solicitud de de Titulo Supletorio, declinando la competencia en el “…Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”

 

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se dejó constancia de que venció el lapso para solicitar la regulación de competencia ordenando remitir el expediente al “…Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”

 

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se dio por recibido el presente juicio por Solicitud de Titulo Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

Mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente alegando que “…debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o en el lugar del domicilio del demandado…”

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la Solicitud de de Titulo Supletorio, declinando la competencia en el “…Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos:

        

“Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola (cultivo de una arboleda frutal). Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”

(…omissis…)

De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidadcon lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía”.(sic) Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JULIO ROBERTO SUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 23.240.227, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Vigia, a quien se ordena remitir el presente expediente.” (sic) (Negrilla del original)

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente alegando que “…debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o en el lugar del domicilio del demandado…” y, en tal perspectiva, ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Textualmente, el referido órgano judicial, afirmó lo que se acota a continuación:

 

“…Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, que le fue deferida a este Juzgado, por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 11 al 14), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“(omissis).

Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola (cultivo de una arboleda frutal). Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente nº AA10-L2007_000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C. A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de `todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria`, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario `debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental`(artículo 207 eiusdem)”…

De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.240.227, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, a quien se ordena remitir el presente expediente.”

Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

(…omissis…

SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 937 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.

(…)

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Código de Procedimiento Civil).

De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; así mismo del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2012. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

 (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual a su vez, en fecha (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y la Jurisdicción Agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el precepto jurídico precitado, así como en la Resolución N° 2016-0002, dictada por la Sala Plena en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y, por consiguiente, decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto a que se contrae la presente causa.

En este sentido, cabe acotar que el conflicto de no conocer que se suscitó  en el presente procedimiento, se configuró con ocasión a la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCÓN, plenamente identificado en autos.

En efecto, el primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012) el peticionante del justificativo de perpetua memoria requirió ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que efectuadas las correspondientes actuaciones por parte del referido órgano judicial se le otorgara el “…título supletorio suficiente de propiedad de las bienhechurías…”, las cuales, en su opinión fundó “…con dinero de [su] propio peculio y con esfuerzo personal al transcurrir de los años...”, en “…terrenos que son de propiedad del fallecido abogado…”, consistentes en “…doscientas (200) matas de cambur y plátano, cincuenta (50) árboles de Naranja dulce, veinticinco (25) árboles de mandarina, Mangos (15) árboles de diferentes variedades, cinco (5) Nísperos, veinte (20) Limoneros, un (1) árbol de Almendro, diez (10) árboles de Guanábana, quince (15) matas de lechosa, cincuenta (50) matas de Coco, dos (2) árboles de Guamo, sesenta (60) matas de Guayaba pera, doce (12) matas de Toronjas, cinco (5) árboles de mamón, cien (100) matas entre Sábila/aloe vera, Manzanilla, Menta, Romero, Diente de León, Colombiana, Mala madre y otras matas medicinales, así como matas de perejil, cilantro, cebollín, ají dulce, ají picante, berenjenas y unas matas de uva. Todas ellas en producción permanente. Existe un sistema de riego y un tanque de almacenamiento de agua para riego, dos casas con techos de zinc, con estructuras en maderas, todo está cercado con alambres de púas, a cuatro hilos de alambres sobre estantes de madera dura de corazón. Existen aves de corral gallinas, pollos, pavos, palomas. El costo o inversión que se ha hecho en estas bienhechurías es la cantidad de cuatrocientos mil (Bs.450.000) bolívares fuertes…” (sic) (corchetes de la Sala).

 

Frente a dicha solicitud, los precitados órganos judiciales decidieron abstenerse de conocer del asunto, argumentando el tribunal perteneciente a la jurisdicción civil que era incompetente por razón de la materia, y el tribunal integrante de la jurisdicción agraria arguyó que el “...artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria…”, adicionalmente, que en atención a lo dispuesto en “…los artículos 42 y primera parte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…se declara incompetente por el territorio…” (sic).

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que obra en autos, que el lote de terreno sobre el cual el solicitante del título afirma haber fomentado las bienhechurías a que hace referencia es su escrito, posee vocación agraria o , en todo caso, se están efectuado actividades relacionadas con la producción agraria, por tanto, no cabe duda la naturaleza agraria de la materia a que se contrae la solicitud del accionante. Así se declara.

 

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la solicitud de títulos supletorios cuando en el lote de terreno en que se afirma haberse edificado se desarrollan actividades agrarias. Ciertamente, en el fallo número 08 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicado en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Plena sostuvo, textualmente, lo que se apunta a continuación:

 

“En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley)…”

 

       En consideración de lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que la jurisdicción especial agraria es la competente para conocer la solicitud de título supletorio formulada por el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCÓN, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente invocado. En tal contexto, el órgano judicial competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, habida cuenta que el lote de terreno en el que se señala se han fomentado las bienhechurías aludidas en el escrito de solicitud, se encuentra ubicado en el ámbito de competencia territorial del precitado Juzgado agrario. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para regular la competencia a propósito del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

       2. Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida la competencia para conocer y decidir la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCÓN, plenamente identificado en los autos.  

 

       3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la prosecución del presente proceso.

 

       4.- Se ordena notificar del presente fallo al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207°de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                         HANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

EXP. AA10-L-2013-000024

            MGR Gp