EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente N AA10-L-2017-000016

 

I

El nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 17-036, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), procedente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda de  “NULIDAD POR INEXISTENCIA del CONTRATO DE COMPRAVENTA” (sic) y “CONSECUENCIAL nulidad de su asiento registral” (sic), interpuesta por la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.768.770, asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.500.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.566, contra los ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ SOTO, RAMON JOSÉ VIDAL PÉREZ y FADY KAYYAL AZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.730.599, 10.565.709 y 11.174.758, respectivamente.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Ligia De Los Ángeles López, anteriormente identificada, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “…la NULIDAD POR LA INEXISTENCIA del CONTRATO DE COMPRAVENTA de inmueble suscrito entre los Ciudadanos: PABLO RODRIGUEZ SOTO,RAMON JOSE VIDAL PEREZ titulares de las Cédulas personales V-11.730.599 y V-10.565.709 y FADY KAYYAL AZAR: titular de la cédula personal V-11.174.758 de este domicilio que se contiene en el documento Publico Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 299.6.3.2.2241 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Y CONSECUENCIAL nulidad de su asiento Registral…” (Sic). (Destacado del Original)

 

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó “…emplazar a los co-demandados, antes identificado, para que comparezcan por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su citación…”. (sic) (Mayúscula del original)

 

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Ligia De Los Ángeles López, asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, ut supra identificados, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que “…ante la imposibilidad de agotar la CITACION PERSONAL, razón por la cual pido al Tribunal se ordene la CITACION POR CARTELES de los codemandados…” (sic). (Mayúscula del original)

 

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado

Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad por inexistencia de contrato de compraventa y asiento registral, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

 

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad por inexistencia de contrato de compraventa y asiento registral, interpuesta por la ciudadana Ligia De Los Ángeles López, antes identificada, declinando la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en los siguientes términos:

 

“De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente que se atribuye esta competencia especial a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde los particulares ejerzan demandas contra una Institución Publica, aquí la competencia  sin duda la tiene estos juzgados especiales, como es el caso bajo estudio que se trata de una demanda de retracto legal propuesta por la prenombrada ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, contra PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMON JOSE VIDAL PEREZ y FADY KAYYAL AZAR, así como al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su encargada ciudadana Abg. LOURDMIRCAL GRANADO.-

(...Omissis…)

“Por todo los razonamientos de hecho y derecho es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-” (Destacado del original)

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

“Conforme a los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada han dictado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente analizados; este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar no acepta la competencia que le fuera declinada y se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda

(…Omissis…)

“En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el cual a su vez, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción  Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en el escrito libelar que en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Ligia De Los Ángeles López, ya identificada, interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

 

“…celebré formal Contrato de Promesa de Venta, la cual acepté y cancelé el Precio de Venta sobre parte de un inmueble objeto de una comunidad civil ordinaria que conformaron: PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL PEREZ sobre un inmueble de su copropiedad…” (sic) “… se me Prometió en Venta y acepté un total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120) SIN DELIMITACIONES ni especificaciones de su ubicación y cabida dentro de la comunidad alegada. Ello se traduce en que se me ofertó y acepté la venta de una ALICUOTA PARTE de dicha Comunidad…” (sic). “…Se evidencia de instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de Diciembre del pasado año 2015, bajo el N° 2013-4368. ASIENTO 2 del inmueble matriculado bajo el  N° 299.6.3.2.2241  del Libro de Folio Real del año 2013, PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSÉ VIDAL PEREZ, en forma maliciosa, con dolo eventual perpetrado o sea de mala fe, proceden a vender LA TOTALIDAD DE LOS 900 M2 que conforman la Comunidad de la cual tengo una alícuota parte SIN AVISO PREVIO A LAS COPROPIETARIAS…” (sic) “…DEMANDO que: analizada, sustanciada y dilucidada esta Demanda se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMON JOSE VIDAL PEREZ y FADY KAYYAL AZAR…” (sic) “…así como el asiento Registral citado y por Oficio se Comunique de la decisión del Tribunal al Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, Doctora: LOUDMICAR GRANADO quien deberá ser citada para que tome parte en esta acción en relación a los datos de la Cadena Titulativa invocada en la sede del Registro…” (sic) (Destacado del original)

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una demanda de nulidad de contrato de compraventa y, consecuencialmente, de la nulidad del asiento registral de dicho documento, en virtud de que la accionante considera que la materialización del contrato de compraventa realizado presuntamente por la parte demandada, podría lesionar su derecho como propietaria de una alícuota parte del inmueble objeto de la disputa, lo que indica que la pretensión recae en anular dicho contrato, y adicionalmente, el asiento registral.

 

En ese sentido, se hace necesario establecer el criterio de este Alto Tribunal con relación a situaciones donde se solicita la nulidad de documentos de compraventa y asiento registrales. Para ello, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena invoca el criterio reiterado por la Sala Plena en sentencia número 99, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), quien en un caso análogo al de autos, expone el criterio para determinar la jurisdicción correspondiente en conocer sobre asuntos donde se encuentren involucradas peticiones para anular asientos registrales, Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

 

 “…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades…”. (sic)

 

Ciertamente, el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante al órgano judicial competente para conocer de las demandas de nulidad de documentos de compraventa y asientos registrales, indica que le corresponde a la Jurisdiccion Ordinaria del lugar donde se encuentre el Registro, en cuya sede se haya protocolizado el documento y realizado la correspondiente inscripción del asiento registral. Al efecto, se cita el fallo número 24, proferido por la Sala Plena en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), en el cual, textualmente, acotó:

 

“…En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contenciosos administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide…” (sic).

 

En tal sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a las argumentaciones realizadas y a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de contrato de compraventa y de asiento registral interpuesta por la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ contra  los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMON JOSÉ VIDAL PEREZ y FADY KAYYAL AZAR, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, habida cuenta de ser el tribunal especializado en el conocimiento de normas de carácter civil o mercantil aplicables al presente caso. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.-Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por  el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.  

 

2.-Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. 

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los efectos de la prosecución del proceso.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (nueve) días del mes             de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207  de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2017-000016

MGR/gp