EN

Sala Plena

Sala especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000067

I

 

El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 186/2017 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la solicitud de expedición de “…TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD…”, interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.496.842 y 23.241.411, asistidos por la abogada Ana Hortencia Alemida Paredes, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social.

 

Dicha remisión obedece a la solicitud  de regulación de la competencia formulada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el prenombrado órgano judicial y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la elección de la nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Mayra Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017),  se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, asistidos por la abogada Hortencia Almeida Paredes, todos planamente identificados, presentaron escrito de solicitud de expedición de titulo supletorio ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

, con el fin de tramitar a favor de los accionantes un “…TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, del Directorio de ese Instituto, en reunión ORD 727-16, DE FECHA 25 DE Noviembre de 2016 aprobado con el número 23336183416RAT0001279, a favor de BEATRIZ NIEVES FRANCA DE ALMEIDA…”.

 

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, requirió de los solicitantes que consignaran acta de matrimonio, habida cuenta que en el escrito de petición actúan en calidad de cónyuges entre sí.  

 

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA, asistida por la abogada Hortencia Almeida Paredes, ambas ya identificadas, consignaron copia certificada del acta de matrimonio.

 

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le requirió a los solicitantes que identificaran las bienhechurías, especialmente en lo relativo a si las mismas están unidas o separadas e, igualmente, que  señalaran claramente sus linderos y particularidades.

 

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA, asistida por la abogada Hortencia Almeida Paredes, ambas ya identificadas, consignaron escritos de reforma de la solicitud de expedición de titulo supletorio.

 

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente en razón de la materia, consecuencialmente, declinó el conocimiento de la referida solicitud en el “…Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial que corresponda por los trámites de la distribución…”

 

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó efectuar el computo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha que si dictó la sentencia.

 

En esa misma fecha, y una vez cumplido el lapso para solicitar la regulación de la competencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente por razón de la materia, por consiguiente, solicitó de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, subsiguientemente, ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

 

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente por razón de la materia para continuar conociendo del presente procedimiento, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos:

 

“Ahora bien, al relacionar todo lo expuesto con el caso que se examina, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre una solicitud de expedición de un Justificativo para Perpetua Memoria, específicamente de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Cataure, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual, según lo afirmado por los solicitantes, existen árboles frutales y hortalizas, además de un galpón o gallinero para cría de animales, que si bien es cierto es una petición de jurisdicción voluntaria y este Tribunal es competente por el territorio, también es cierto que está vinculada con la actividad agraria y avícola, elementos determinantes para que la solicitud en cuestión sea considerada eminentemente agraria y no civil, ya que no se toma en cuenta la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae, es decir, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, subsumiéndose en consecuencia en los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, los cuales este órgano judicial comparte y acoge de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a lo anterior el organismo regulador de tierras competente por parte del Estado Venezolano como es el INTI, ha emitido pronunciamiento sobre el lote de terreno en cuestión en el citado Título, indicando en su normativa Primera que el (los) beneficio (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno objeto de la adjudicación y cumplir con los lineamientos impartidos por el señalado Instituto de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas y a comercializar la producción a través de los entes del Estado; trayendo de esta manera claramente la vocación agrícola del lote de terreno. Por lo tanto, siendo la materia de orden público, debe prevalecer sobre el territorio que es de carácter privado, a excepción de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público que no es el caso de marras; razón por la cual esta Juzgadora, en aras de preservar el principio del juez natural y la producción agroalimentaria, debe declararse incompetente por la materia para conocer y decidir la presente solicitud por considerar que le corresponde a la jurisdicción especial agraria y, en consecuencia, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, declina la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de está Circunscripción Judicial que corresponda por los trámites de la distribución. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dicho Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.”.

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró igualmente incompetente por razón de la materia para conocer de la solicitud, en atención al razonamiento que parcialmente se transcribe:  

 

“Todos los considerandos que motivaron el decreto de Resolución, siguen estando vigente, hoy más que nunca, y deben ser considerados, para todos los efectos de la Jurisdicción graciosa; incluyendo lo concerniente a la competencia en materia Agraria. Todo ello, en virtud de que, en los Tribunales de Primera Instancia se ha incrementado un marcado exceso de trabajo, no solo, por los efectos de la Cuantía, ya que no se ha realizado un ajuste de la competencia por la cuantía, desde que fue dictada la mencionada Resolución, es decir desde el año 2.009, sino además, por el gran numero de causas de naturaleza Contenciosa, que ameritan del estudio y conocimiento de los Jueces de Primera Instancia .

Aunado a ello, en la Jurisdicción del estado Vargas, funcionan en todo el ámbito territorial, solo dos (02) Tribunales de Primera Instancia Civil, contra siete (07) Tribunales de Municipio, que conocen de causas, que en su gran mayoría son Solicitudes no Contenciosas o de naturaleza Graciosa.

Por otro tanto, no es sino después del transcurso de ocho (08) años, que los Tribunales de Municipio, consideran que no tienen la competencia, para sustanciar y decidir las solicitudes atinentes a bienhechurías construidas sobre terrenos que por su naturaleza sea agraria, quedando en entre dicho las decisiones y emisión de los Títulos que todos estos años, han sido evacuados por estos Tribunales. Desconociéndose los parámetros establecidos en tal sentido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que consagra el Principio Constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

Habiendo el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, decisión donde se declaró incompetente por la Materia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole previo sorteo de Distribución conocer a éste Tribunal del Asunto. Y es por lo que esta Juzgadora, considera, que todos y cada uno de los aspectos que motivo a esa digna Sala Plena, para emitir la tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006, donde declinó la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no habiendo hyecho mención en forma expresa a la materia Agraria, ni tampoco fue excluida, para el conocimiento de tales asuntos; Es por lo que esta Juzgadora, CONSIDERA IGUALMENTE QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA CAUSA, planteándose así EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, y por cuanto no hay un Superior común, en razón de la materia, entre los Tribunales involucrados, se remite ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento, copia certificada del presente expediente, anexo Oficio que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem.” (SIC). (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual, a su vez, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y, consecuencialmente, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

En síntesis, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el precepto jurídico precitado, así como en la Resolución N° 2016-0002, dictada por la Sala Plena en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto competencial y, por consiguiente, decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto a que se contrae la presente causa.

En este sentido, cabe acotar que el conflicto de no conocer que se suscitó  en el presente procedimiento, se configuró con ocasión a la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, plenamente identificados en autos.

Ciertamente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los peticionantes del justificativo de perpetua memoria requirieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que: “Evacuada que sea la presente solicitud ruego se digne decretar las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a nuestro favor…” (sic). En el mismo escrito afirmaron que “…sobre un lote de terreno denominado ADMY ubicado en el sector Los Cauchos, Asentamiento Campesino Cataure, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS…” (sic) construimos unas bienhechurías. Asimismo, acotaron que el referido lote de terreno “…fue Adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según consta de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, del Directorio de ese Instituto, en reunión ORD 727-16…” (sic). Finalmente, expusieron que la “…parcela posee agua con tubería y está sembrada con árboles frutales y hortalizas…” (sic).

    

  Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que obra en autos, que el lote de terreno sobre el cual los solicitantes del título afirman haber fomentado las bienhechurías a que hace referencia en el escrito, posee vocación agraria o , en todo caso, se están efectuado actividades relacionadas con la producción agraria, por tanto, no cabe duda la naturaleza agraria de la materia a que se contrae la solicitud de los accionantes. Así se declara.

 

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la solicitud de títulos supletorios cuando en el lote de terreno en que se afirma haberse edificado se desarrollan actividades agrarias o tiene la calificación de tierras agrarias por el Instituto Nacional de Tierras. Ciertamente, en el fallo número 08 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicado en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Plena sostuvo, textualmente, lo que se apunta a continuación:

 

“En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley)…”

 

  En consideración de lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que la jurisdicción especial agraria es la competente para conocer la solicitud de título supletorio formulada por los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente invocado. En tal contexto, el órgano judicial competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide. 

 

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para regular la competencia a propósito del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

            2. Que CORRESPONDE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas la competencia para conocer y decidir la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, plenamente identificados en los autos.  

 

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de la prosecución del presente proceso.

 

            4.- Se ordena notificar del presente fallo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207°de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera.

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

                                       JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. N° AA10-L-2017-000067

MGR/gp