EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000432                    

 

 

Mediante oficio alfanumérico SME1-1.722-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2011-000468, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la demanda por “RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES” interpuesta por la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, titular de la cédula de identidad número 16.657.450, asistida por el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.278, contra las empresas RECUPERADORA LATINA C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida  de fecha 28 de enero de 2000, bajo el número 6, Tomo A-2, expediente número 26.242; y a los laboratorios de HEMATOLOGÍA “Laboratorio Clínico Rosal Místico, inscrito ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2000, bajo el número 57, Tomo B-6” y al “Laboratorio Clínico y Hormonas, inscrito ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de agosto de 2007, bajo el número 125, Tomo B-13”.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de  competencia solicitada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares, apoderados judiciales de las empresas demandadas, RECUPERADORA LATINA C.A. y LABORATORIO CLÍNICO ROSAL MÍSTICO, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de febrero de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

 

El 19 de diciembre de 2012, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, remitió el expediente a Sala Plena nuevamente dado que finalizó sus labores en el Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

El 20 de enero de 2015, el Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, entregó los expedientes que estaban en su despacho previamente a su designación como Magistrado de la Sala de Casación Social para el período 2015-2027.

 

El 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 17 de junio de 2010, la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, asistida por el abogado Iván Dario Rivas Gutiérrez, ya identificados, interpuso demanda por daño moral contra las empresas RECUPERADORA LATINA C.A., y los laboratorios de HEMATOLOGÍA “Laboratorio Clínico Rosal Místico”, y el “Laboratorio Clínico y Hormonas”, antes identificados, “…todo esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del [C]ódigo [C]ivil…” estimando la demanda en 10769, 23 U.T.

 

En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante el despacho  de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a cualquier hora a fin de que den contestación de la demanda.

 

El 20 de julio de 2010, la parte demandante consignó los emolumentos a fin de que sea citada la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar las boletas de citación a la parte demandada, constituida por las empresas RECUPERADORA LATINA C.A., y los laboratorios de HEMATOLOGÍA “Laboratorio Clínico Rosal Místico”, y el “Laboratorio Clínico y Hormonas”, antes referidos.

 

El 22 de octubre de 2010, el abogado Julio David Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.734, consignó poder apud acta otorgado por la representante del Laboratorio Clínico y Hormonas.

 

En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó el recibo de las citaciones practicadas.

 

El 23 de noviembre de 2010, el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, consignó poder apud acta otorgado por la representante de la Empresa Mercantil Recuperadora Latina C.A.

 

En esa misma oportunidad el abogado Fidel Monsalve Moreno, dio contestación a la demanda.

 

De igual forma, en esa misma fecha dio contestación a la demanda el apoderado judicial del Laboratorio Clínico y Hormonas.

 

El 25 de noviembre de 2010, la ciudadana Rosaura del Carmen Delgado Linares, titular de la cédula de identidad número 9.008.412, asistida por el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.722, actuando con el carácter de propietaria del Laboratorio Clínico Rosal Místico, dio contestación a la demanda.

 

En fecha 18 de enero de 2011, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Leonardo Enrique Delgado Linares y Julio David Paredes, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas.

 

En esa misma oportunidad el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en el abogado Gerardo José Pabón Valiente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.373, todas las facultades que le fueron conferidas para actuar en la causa, y presentó escrito de promoción de pruebas.

 

El 19 de enero de 2011, todos los escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente.

 

El 21 de enero de 2011, el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, hizo oposición a las pruebas aportadas por la parte actora.

 

El 24 de enero de 2011, el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, consignó escrito de oposición a los medios de pruebas señalados por su contraparte.

 

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció acerca de la oposición y admisión de las pruebas.

 

El 1 de febrero de 2011, la ciudadana Rosaura del Carmen Delgado Linares, consignó poder otorgado al abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, ya identificado, para que la represente en la presente causa.

 

En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, apeló del auto de fecha 26 de enero de 2011, en el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora e indicó que fueran remitidas al Tribunal de alzada los folios 1-9, 21-25, 27-29, 38, 39, 40, 48, 49, 62-91, 93-98, 100-103, 105, 140-144, 149-150, 156-164, 174, del expediente respectivo.

 

El 3 de febrero de 2011, vista la apelación realizada por el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó certificar los folios señalados por el abogado y remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que la Alzada que le corresponda conozca de la apelación.

El 23 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que venció el lapso probatorio fijó informes para el décimo quinto día de despacho siguientes al de esa misma fecha.

 

El 28 de abril de 2011, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Julio David Paredes Muñoz, Leonardo Enrique Delgado Linares, Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, consignaron escritos de informes.

 

El 11 de mayo de 2011, el abogado Leonardo Enrique Delgado Linares, presentó escrito de observaciones al informe presentado por su contraparte.

 

En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia sobre la causa declarándose incompetente por la materia y declinando en consecuencia la competencia, en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a quien corresponda por distribución.

 

En fecha 13 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el oficio número 740-2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la causa objeto de la declinatoria de competencia.

 

El 14 de octubre de 2011, fue asignada la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente para sustanciar y decidir la causa.

 

El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

El 27 de octubre de 2011, constó en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

 

El 2 de noviembre de 2011, el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, solicitó la regulación de competencia.

 

El 3 de noviembre de 2011, Leonardo Enrique Delgado Linares, también solicitó la regulación de competencia.

 

El 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que transcurrió el lapso legal para la interposición de cualquier recurso contra la sentencia interlocutoria, y dado que los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares, solicitaron la regulación de competencia, ordenó la remisión del expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes.

 

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció de la siguiente manera:

 

(…)Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: ‘La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. Siendo el presente caso que nos ocupa una acción cuyo objeto no está atribuido a los tribunales especiales, en materia Civil, Mercantil, Laboral, Agraria, Militar, Protección del Niño y del Adolescente.

De la revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que la parte actora alega, tal como quedo expresado en autos, que la acción intentada está limitada al Resarcimiento (sic) de daños morales ocasionados por una relación laboral, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el infortunio laboral de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, hoy demandante, que invoca en su demanda la indemnización de tales daños por la ocurrencia de la relación laboral.

En cualquier demanda que se encuentra en fase de admisión o en cualquier estado y grado de sustanciación, y surjan elementos de convicción de naturaleza laboral, tiene que ser decidida por la jurisdicción laboral, en relación a esta circunstancia es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, que ha reiterado en diversas decisiones con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, son competentes los Tribunales del Trabajo ‘para acordar la reparación, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.1196 (sic) del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono’ (SCC, 3-6-87) 
Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: 
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. 
Ahora bien, en el presente caso es obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una indemnización de daño moral a consecuencia de una relación laboral, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial, y siendo que la competencia por la materia, es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, de igual forma se hace necesario señalar lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley’. (Negritas y subrayado por el tribunal).

Vistas las argumentaciones precedentes este Tribunal, acogiendo la decisión del Máximo Tribunal de la República antes citada, se declara incompetente para conocer la presente demanda, por lo que declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (Distribuidor), a fin de que conozca de la presente causa tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic, mayúsculas y destacado del original).

 

 

            Luego, en fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió la competencia para conocer de la causa, de la siguiente manera:

 

(…)

1. El artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.’

2. El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente señala que: ‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’.

4. La relación de los hechos y el derecho en el que se fundamenta lo peticionado por la trabajadora demandante en su escrito libelar, hacen su énfasis y circunscripción en forma principal, a la materia laboral.

5. El [a]rtículo 28 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicado en virtud del análisis de marras señala que: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con la norma citada, este Tribunal se considera competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Y así se establece.(Sic, corchetes de la Sala).

 

Y en fechas 2 y 3 de noviembre de 2011, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares, identificados en autos, quienes actuaron en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, RECUPERADORA LATINA C.A. y LABORATORIO CLÍNICO ROSAL MÍSTICO, respectivamente, solicitaron regulación de competencia por la materia contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes citada.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en el presente caso, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes consideraciones:

El caso de autos fue remitido a la Sala Plena vista la solicitud de regulación de competencia realizada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares, identificados en autos, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró competente para conocer de la causa.

 

En este sentido, es importante señalar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, tiene como objetivo resolver las cuestiones de competencia que puedan emanar cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto. Así los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

 

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado de esta Sala).

 

 

Así pues, del artículo 71 antes transcrito, se evidencia que el Juez ante el cual se plantea la solicitud de regulación de competencia debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, razón por la cual, en el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia debió enviar la copia del expediente al Juzgado Superior Jerárquico con competencia Laboral de aquel ante el cual se interpuso el recurso de regulación de competencia, pues era éste el llamado a decidirlo.

 

            Así lo expresó, la Sala Plena mediante sentencia número 70, publicada en fecha 14 de diciembre de 2006  (caso: Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima), de la manera siguiente:

 

(…) Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no a solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.(…)

 

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 publicada el 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo), entre otras. Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena números 14 y 16 de fecha 04 de marzo de 2010; 26 del 12 de mayo de 2010; 13, 106 y 39, dictados en fechas 26 de julio de 2011, 24 de noviembre de 2011 y 15 de marzo de 2012; y de Sala Especial Primera de la Sala Plena número 9 del 16 de mayo de 2017.

 

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, y de conformidad con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena advierte que, no existen dos tribunales declarados incompetentes con distintas competencia material, que no tengan un superior jerárquico común, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se declaró incompetente para conocer de la causa, al contrario, justamente la solicitud de regulación surge por este declararse competente para conocer mediante una sentencia interlocutoria, y ese Juzgado en atención a la solicitud de regulación de competencia realizada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares, es que remitió erróneamente el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto era remitirlo al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por tanto, no se configura el supuesto previsto en el artículo 70 ejusdem,  razón por la cual esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, por tanto, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Leonardo Enrique Delgado Linares.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia corresponde al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de (noviembre) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                        JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                               Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ    

 

 

Exp. N° AA10-L-2011-000432