SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2009-000172

 

Adjunto al oficio Nº 2425 de fecha 22 de julio de 2009, la Sala de Casación Social, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Mario García Silveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de junio de 2000, bajo el    Nº 15, tomo A-3, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº USBAD/094-2006, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se le impuso una sanción de multa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala de este Máximo Tribunal, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia ante la Sala Plena.

 

            En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

           

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

            En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Mario García Silveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Granda, C.A., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº USBAD/094-2006, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), mediante la cual se le impuso una sanción de multa.

 

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el referido Juzgado le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto y, en esa misma fecha, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En fecha 24 de abril de 2007, se remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, el 3 de mayo del mismo año.

 

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual le correspondió previa distribución, “se avocó al conocimiento de la causa, dio entrada al expediente y solicitó los antecedentes administrativos correspondientes al caso”.

 

Por sentencia de fecha 15 de junio de 2007, el referido Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la causa, admitió el referido recurso de nulidad y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, al órgano administrativo recurrido, y a los terceros interesados.

 

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En fecha 29 de abril de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó la regulación de competencia, la cual fue acordada por dicho Juzgado mediante auto de fecha 7 de mayo del mismo año, y ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social dio por recibido el expediente.

 

En fecha 2 de julio de 2009, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que determine el tribunal competente para conocer la causa.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) En el caso de autos, observa este Tribunal, que el recurso interpuesto pretende la nulidad de una Providencia Administrativa suscrita por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la demandante el pago de cuatrocientos cuarenta y nueve millones  cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos diez bolívares (Bs.449.433.610,00), hallándose dentro del supuesto de hecho contemplado en la disposición transitoria ut supra transcrita. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

            

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, alegando lo siguiente:

En tal sentido, y en acatamiento de la doctrina vinculante de las Salas Constitucional (artículo 335 Constitucional) y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) contenida en los fallos precedentes, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO ES COMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, interpuesto por la empresa GRANDA, C.A. en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DEL ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. USBAD/094/2006, de fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual se impuso una multa de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 449.433.610,00), y en consecuencia, DECLINA la competencia del presente asunto al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, una vez se encuentre agotado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cuál comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente en la presente causa. (…).

 

Finalmente, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2009, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común en el orden jerárquico.

 

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales de fueros disímiles, cuando no exista tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.

 

(…)

 

Así pues, en el presente caso al estar involucrado un juzgado con competencia en materia civil y contencioso administrativa y un juzgado con fuero laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado, específicamente, entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que, en consecuencia, se declina su conocimiento en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde, a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece, la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (destacado de esta Sala).   

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además acogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la contencioso administrativa y el segundo a la del trabajo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática, que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido en el caso de autos. Así se declara.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el recurso de nulidad de autos, para lo cual observa:

El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se origina en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº USBAD/094-2006, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INPSASEL, mediante la cual se le impone una sanción de multa.

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

 

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

 

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

 

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 27, publicada el 26 de julio del año en curso (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.  

   Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).  

 

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral. 

           

            Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº USBAD/094-2006, de fecha 10 de agosto de 2006 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INPSASEL, corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos intentado por la sociedad mercantil GRANDA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº USBAD/094-2006, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que le fuera notificado a la referida empresa en fecha 20 de octubre de 2006, mediante la cual se le impone una sanción de multa.

 

            3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                  

 

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                                                                                              Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2009-000172