SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2009-000233

 

Adjunto al oficio N° 3.219, de fecha 5 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 15.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de noviembre de 1975, bajo el N° 68, Tomo 20-A, contra la Certificación contenida en el oficio  N° 0104-09, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con ocasión de la investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Roberth Márquez, titular de la cédula de identidad N° 13.852.604.

 

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declinó la competencia en la Sala Plena de este Máximo Tribunal. 

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa. 

 

 En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 1° de julio de 2009, el abogado Tarek Khatib Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Chacao Suites, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación contenida en el oficio  N° 0104-09, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), dictada con ocasión de la investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Roberth Márquez.

 

            Por auto de fecha 2 de julio de 2009, el referido Juzgado dio por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y dejó constancia de que, una vez realizado el sorteo correspondiente, el asunto fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde fue recibido el 6 de julio de 2009.

 

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del asunto, con fundamento en lo siguiente:

 

Siendo esto así, se pude (sic) indicar que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Asimismo, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

(…)

Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse entonces que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicia (sic). Y así se establece.

Ahora bien, para profundizar más en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia N º.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, para en consecuencia conocer o no esta Jurisdicción de este tipo de acciones especiales de carácter laboral, en dicha decisión se señaló expresamente lo siguiente:

(…)

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, e identificada con el Nº.0104-09, de fecha 11 de mayo de 2009, por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

Adjunto al oficio N° 09-1275 de fecha 20 de julio de 2009, el referido Juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido el 28 de julio de 2009.

 

El 30 de julio de 2009, previa distribución, el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y, mediante decisión del 5 de agosto de 2009, declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

Observa este Juzgado que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer en primera instancia y a la Sala de Casación Social, en segunda instancia. Sin embargo, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro 29 del 19-01-2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria Séptima, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

El criterio anterior fue acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro 1330, de fecha 14-06-2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar CA), principalmente porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, fallo en el cual se señaló que:

(…)

Conteste con el criterio citado (…) resulta forzoso concluir para este Juzgado, que el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Chacao Suites, C.A., es el Juzgado 5º Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer de esta causa previo procedimiento de distribución de expedientes. Y ASI SE DECIDE.

(…)
Visto que el Juzgado Superior 5to (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez declinó la competencia, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil antes citado, que impone a este órgano jurisdiccional al cual fue declinada inicialmente la competencia, solicitar de oficio la regulación de competencia en los términos establecidos en la Ley, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, superior a esta Alzada, a los fines de decidir la regulación de competencia la cual es expresamente solicitada por este Juzgado.

           

Adjunto al oficio N° TS8/1751/2009, de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido el 28 de septiembre de 2009.

 

Mediante decisión N° 1533 del 15 de octubre de 2009, la referida Sala declinó en la Sala Plena la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, con fundamento en lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en concordancia con el criterio contenido en la decisión N° 24 del 26 de octubre de 2004, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

 

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

           

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se observa:  

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).           

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la contencioso administrativa y el segundo a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el  Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

             

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:  

 

El conflicto en cuestión se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Chacao Suites, C.A., contra la Certificación contenida en el oficio  N° 0104-09, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INPSASEL, dictada con ocasión de la investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Roberth Márquez.

 

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

 

   Disposiciones Transitorias

   (…)

   Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

   De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

 

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

 

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.  

   Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).  

 

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral. 

           

            Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

          En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Chacao Suites, C.A. contra la Certificación contenida en el oficio  N° 0104-09, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INPSASEL, dictada con ocasión de la investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Roberth Márquez. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior del Trabajo, a los fines aquí expresados. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

        Por las razones expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

        1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A. contra la Certificación contenida en el oficio  N° 0104-09, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión de la investigación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Roberth Márquez.

 

        Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, copia del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                             

 

Los Magistrados,

 

  

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Plena Especial Primera

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN         OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI                               

 Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

  

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2009-000233