SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2009-000238

 

            Mediante oficio N° 1529-09, de fecha 19 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Rosanna Medina Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.145, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1960, bajo el N° 18, páginas 68 a la 73, Tomo VIII, contra la certificación contenida en el oficio N° 0089-2007, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).  

            Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado en el caso de autos.

            En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados de este Alto Tribunal.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos...” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

            El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

            En fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Rosanna Medina Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hermanos Pappagallo, S.A., antes identificadas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental  recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación contenida en el oficio N° 0089-2007, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud  Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), mediante la cual se diagnosticó enfermedad ocupacional al ciudadano José Lino Salazar Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.153.794, quien se desempeñaba como capitán de lancha en la referida sociedad mercantil.  

            Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada al expediente.

            Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

(…) destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales “en virtud de la doctrina imperante para el caso” y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita [de la LOPCYMAT], pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo N° 1.318/2001 del 02/08/2001 y decisión del 02/03/05 emanada de la Sala Plena) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo advirtió en forma brillante la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su voto salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima en forma expresa.

En efecto, comparte ésta Juzgadora la posición de la Magistrada disidente en el sentido que la Disposición Transitoria Séptima no colide realmente con el artículo 259 de la Constitución Nacional y en consecuencia no debió ser desaplicada, pues el propio constituyente facultó al legislador para determinar qué tribunales formarían parte de esa jurisdicción contenciosa administrativa al disponer que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

(…)

Las consideraciones precedentes permiten estimar a esta Juzgadora que al asignar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ha trasgredido la garantía del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

(…)

La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer (…) (sic) (corchetes de esta Sala).       

 

            Por su parte, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocerla y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la siguiente motivación:

(…) siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada, observa que en el caso de autos, la accionante alega que acude ante esta autoridad para solicitar “demanda Nulidad contra el acto administrativo Nro. 00089-2007 emanada del INPSASEL en fecha 13 de abril de 2007 (…).

(…)

En este sentido, es necesario para este Superior Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e  inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar iniciado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON, C.A., de fecha 14 de junio de 2007:

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

Por todos los razonamientos esta sentenciadora se encuentra en la ineludible obligación de declararse INCOMPETENTE (sic).

 

            La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00589 publicada el 14 de mayo de 2008, se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado y resolvió que le correspondía al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en el caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

         En el presente caso surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

         La Sala observa que al no existir un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, de conformidad con las normas procesales transcritas la regulación de competencia corresponde a este Alto Tribunal, específicamente a la Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que uno de los tribunales involucrados forma parte de dicha jurisdicción. Así se declara.

         (…)

         …no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004  desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.

         (…)

         En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, -la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

         Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a  su aplicación.

         (…)

         Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

        Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido  en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido  interpuesto  un recurso  de   nulidad,  contra  el  acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…) por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

 

            Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró nuevamente incompetente para conocer la causa y ordenó remitirla al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base a la siguiente argumentación:

Si bien es cierto que, existe sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, mediante la cual decide sobre la competencia del Tribunal Superior del Trabajo para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo emanado del INPSASEL.

No es menos cierto que, están dadas las condiciones planteadas en el artículo 5, en su numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).    

(…)

Es decir, que deben remitirse a la Sala que tenga un vínculo en lo que respecta a la materia y a la naturaleza del asunto debatido, aquellos conflictos de competencia entre Tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior que sea común en el orden jerárquico.

Dado el análisis anterior, esta Alzada encuentra oportuno mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia No. 24 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual señala que:

“la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos de competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano)”.

(…)

Observa esta Superioridad, con atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados que en el caso de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa se estaría desvirtuando el criterio imperante de la Sala Plena del máximo Tribunal, vulnerando el correcto desempeño de la actividad jurisdiccional en función de la Jerarquía, así como lo establecido en la Ley y los criterios ya establecidos.

(…)

Vistos los fundamentos, así como los criterios jurisprudenciales expuestos y analizada como ha sido la legislación imperante, este Tribunal Superior Quinto se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (…) (sic).     

            Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por auto de fecha 19 de octubre de 2009, señaló lo que se indica a continuación:  

                  Por cuanto observa este Tribunal que [mediante] decisión de fecha 13 de mayo de 2008, la Sala Político Administrativa consideró que era el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente causa, no obstante el mismo se ha desprendido del presente expediente Declinando la Competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional, ahora bien, [por] cuanto la decisión altera el orden procesal, este juzgado resuelve Remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (corchetes de esta Sala).  

  

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

            Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en tal sentido, se observa:           

            El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:      

           Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

           Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual será ese juzgado el que deba conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), declaró que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

            Ello así, del análisis del expediente se desprende que la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008 se pronunció respecto al conflicto negativo de competencia planteado inicialmente entre el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no obstante a ello se constata que dicho conflicto de competencia aún persiste, por cuanto ambos Juzgados volvieron a declararse incompetentes para conocer la causa luego del citado fallo, y siendo que dichos órganos jurisdiccionales no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en la del trabajo y el segundo en la contencioso administrativa), se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

            Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.      

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Asumida la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente: 

            El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se origina en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hermanos Pappagayo, S.A., contra la certificación contenida en el oficio N° 0089-2007, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INPSASEL, mediante la cual se diagnosticó enfermedad ocupacional al ciudadano José Lino Salazar Gómez, quien se desempeñaba como capitán de lancha en la referida sociedad mercantil.   

            En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

 

   Disposiciones Transitorias

   (…)

   Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

   De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

            La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

            En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

            Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.  

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).  

            Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.  

            Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

            En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hermanos Pappagayo, S.A., contra la certificación contenida en el oficio N° 0089-2007, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INPSASEL, mediante la cual se diagnosticó enfermedad ocupacional al ciudadano José Lino Salazar Gómez, quien se desempeñaba como capitán de lancha en la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior del Trabajo, a los fines aquí expresados. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

            2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., contra la certificación contenida en el oficio N° 0089-2007, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).  

            Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.       

 

Los Magistrados,

 

  

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN           OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

   

 

Exp. AA10-L-2009-000238