SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2010- 000162

 

Adjunto al oficio Nº M6/2010/133 de fecha 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL PARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.574, asistido por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.631, contra la sociedad mercantil ALPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 46, Tomo 24-A, en fecha 29 de junio de 1999, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 412, de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara.

 

Tal remisión se realizó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Tribunal, mediante decisión del 12 de agosto de 2010.

 

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 7 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.     

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 13 de julio de 2010, el ciudadano Alberto Rafael Parra Angulo asistido por el abogado Hernando José Rico, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Alpro, C.A., por negarse a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante Providencia Administrativa Nº 412 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara.

 

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó el conocimiento de la causa a “uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara”.

 

En fecha 28 de julio de 2010, se remitió el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se recibió el 9 de agosto de 2010. El 11 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer previa distribución, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta.

 

El 12 de agosto de 2010, el referido órgano jurisdiccional planteó conflicto negativo de competencia, por considerarse incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y por auto de fecha 20 de agosto de 2010, remitió la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa, con fundamento en lo siguiente:

… la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que el ciudadano Alberto Rafael Parra Ángulo acciona contra la sociedad mercantil Alpro, C.A., por considerar lesionados su derecho al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una Providencia Administrativa.

 
En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

 
En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo constitucional contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

            

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2010, planteó conflicto negativo de competencia por los siguientes motivos:

… si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales de la querellante, los cuales denuncia como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, no menos lo es el hecho de que el fin que persigue la acción no es una nulidad de un acto determinado, sino todo lo contrario, reconociendo la validez y legalidad del mismo, instaura reclama la ejecución y cumplimiento del acto emitido por la autoridad competente en sede administrativa, razón por la que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, por lo que, siendo la competencia una institución de orden público y que solo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir de la presente causa la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

 
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, quien suscribe considera que éste Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, ya que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En este sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de julio de 2010. Así se decide.

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

 

         Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en tal sentido, se observa:

 

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Parra Angulo asistido por el abogado Hernando José Rico, contra la sociedad mercantil Alpro, C.A., por negarse a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante Providencia Administrativa Nº 412 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara.

 

En tal sentido, en relación con los conflictos de competencia surgidos con ocasión de un amparo constitucional, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

 

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

 

Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia bajo análisis ha surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales no tienen un órgano jurisdiccional superior común, de allí que la citada norma no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.  

 

Ello así, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil contempla la regulación de competencia, solicitada de oficio por el juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo respecto a dicha figura lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).        

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.

        

De conformidad con lo previsto en la referida norma, la Sala Plena sólo será competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales cuyas competencias materiales no coincidan con las competencias propias de una misma Sala de este Máximo Tribunal. Por interpretación en contrario, en aquellos casos en los que dicha materia sea afín con la de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, será a ésta a quien corresponderá conocer y resolver el conflicto de competencia planteado.

 

Ello se desprende del contenido del numeral 4 del artículo 31 de la  referida Ley, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

 

El contenido de la norma transcrita reafirma la competencia de la Sala afín con la materia y asunto debatido para conocer de conflictos de competencia suscitados entre tribunales que carezcan de un órgano jurisdiccional superior común a ellos.

 

Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Por tanto, debe concluirse que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nº 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y Nº 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterio que fue acogido por esta Sala Especial Primera en su sentencia Nº 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras. Así se declara.

 

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

2.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en Caracas, a los veinticuatro  días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                        

 

Los Magistrados,

  

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN          OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000162