SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN 

Expediente Nº AA10-L-2010-000169

 

            Adjunto al oficio N° J3/2010/581 de fecha 24 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas del expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la acción de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARRUFO BENITEZ e IVÁN JOSÉ GUTIÉRREZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785.218 y 7.363.195, respectivamente, asistidos por la abogada María Laura Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA EXPERIMENTAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, sin representación acreditada en autos, por el incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 625 y 063 de fechas 25 de septiembre de 2009 y 26 de enero de 2010, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

            En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

            En fecha 07 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

           

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena, en Sala Especial Primera, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos José Antonio Marrufo Benítez e Iván José Gutiérrez Ortiz, antes identificados, intentaron acción de amparo constitucional contra la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre, a fin de lograr el “…cumplimiento a las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, signadas con los N°s 063 y 625, de fechas 26/01/2010 y 25/09/2009…” con el objeto de “…ser [reintegrados] a [sus] condiciones habituales de trabajo…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Luego de efectuada la distribución correspondiente, en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente y mediante decisión del 11 de agosto de 2010, el referido Juzgado declaró [s]u INCOMPETENCIA en razón de la materia, para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta…”  (mayúsculas del original y corchetes de la Sala), y declinó la competencia “…ante uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Lara”. El 13 de agosto de 2010, se remitió el expediente al juzgado declarado competente.

 

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente.

 

Por sentencia del 23 de agosto de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó “conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” y ordenó la remisión de las actas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2011, la parte actora solicitó que se nombrara ponente en la causa de autos.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de agosto de 2010, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo intentada por los ciudadanos José Antonio Marrufo Benítez e Iván José Gutiérrez Ortiz, por los siguientes motivos:

 

En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado unos actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 063 y 625, de fecha 26 de enero del 2010 y 25 de septiembre del 2009, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre la accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.


Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral que se entiende regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que entre los ciudadanos José Antonio Marrufo Benítez e Iván José Gutiérrez Ortiz acciona contra la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre, por considerar lesionados sus derechos al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante Providencias Administrativas.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.


En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:


…omissis…

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la naturaleza esencialmente laboral que deben rodear a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.


Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

 

Por su parte, en fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

 

De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) y del criterio señalado en referencia a la materia por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (que comparte esta Juzgadora) se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Superior Contencioso con relación a que el competente es el tribunal de juicio como lo pretende este último.


Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.


Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2010, porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, por lo tanto no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, en forma inmediata por tratarse de amparo constitucional.

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara  y, en tal sentido, observa: 

 

 

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Antonio Marrufo Benítez e Iván José Gutiérrez Ortiz contra la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre, a fin de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 625 y 063 de fechas 25 de septiembre de 2009 y 26 de enero de 2010, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

 

En tal sentido, resulta oportuno destacar que en relación con los conflictos de competencia surgidos con ocasión de un amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

 

Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

 

            Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia bajo análisis ha surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales no tienen un órgano jurisdiccional superior común, de allí que la norma referida no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado en el caso de autos.  

           

Ello así, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

           

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

   El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

            En este sentido, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, señala lo siguiente:

 

Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…omissis…

 

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.

 

            De conformidad con lo previsto en la referida norma, la Sala Plena sólo será competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales cuyas competencias materiales no coincidan con las competencias propias de una misma Sala de este Máximo Tribunal. Por interpretación en contrario, en aquellos casos en los que dicha materia sea afín con la de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, será a ésta a quien corresponderá conocer y resolver el conflicto de competencia planteado.

 

            Ello se desprende del contenido del numeral 4 del artículo 31 de la referida Ley, el cual establece lo que a continuación se expone:

 

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…omissis…

 

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

 

            El contenido de la norma transcrita reafirma la competencia de la Sala afín con la materia y asunto debatido para conocer de conflictos de competencia suscitados entre tribunales que carezcan de un órgano jurisdiccional superior común a ellos.

 

            Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

            Por tanto, debe concluirse que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como ha señalado la Sala Plena del Alto Tribunal de Justicia en sus sentencias N° 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y N° 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterio que fue acogido por la Sala Especial Primera de dicha Sala en su sentencia N° 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras. Así se declara.

             

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano competente para conocer el asunto de fondo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARRUFO BENITEZ e IVÁN JOSÉ GUTIÉRREZ ORTIZ contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA EXPERIMENTAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se contrae la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                       

 

 

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                                                                                     Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2010-000169