EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Expediente Nº AA10-L-2009-000046

 

I

Mediante oficio número 35755, de fecha 5 de marzo 2009, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 1, se remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO y JOSEPH GABRIEL CÁCERES FRÍAS, titulares de las cédulas de identidad números 17.144.247 y 14.526.559, respectivamente, asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.204.

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la preside Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.   

 

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 29 de enero de 2007, los ciudadanos NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO y JOSEPH GABRIEL CÁCERES FRÍAS, asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor) solicitud de separación de cuerpos y bienes, en la cual expusieron:

 

“En fecha 27 de Noviembre de 2002 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua (…). Ahora bien desde la fecha de celebración del matrimonio con el pasar del tiempo ha surgido entre nosotros incompatibilidad lo cual no nos permite seguir con nuestras vidas en común por lo que hemos decidido separarnos de cuerpo y bienes de mutuo consentimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente y 188 Esjudem (sic), de dicha unión matrimonial no procreamos hijos. (…) Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes”.

 

            Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a los cónyuges a la reconciliación y, por no haberse logrado ésta, se decretó la separación de cuerpos y bienes.

 

            Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, los ciudadanos NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO y JOSEPH GABRIEL CÁCERES FRÍAS, asistidos por la abogada Antonieta Córdova, expusieron que, en virtud que había transcurrido más de un año desde que introdujeron su separación de cuerpos, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, solicitaron su conversión en divorcio.

 

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy 28 de mayo de 2008, los cónyuges al presentarse ante este Tribunal a objeto de solicitar la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, la Secretaria Titular, así como la Juez de este Juzgado, se percataron que los mismos se presentaron ante la secretaría acompañados con un niño en brazos recién nacido.

En consecuencia, a los fines de pronunciarse con respecto a la continuación de la presente solicitud este Tribunal previamente observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

‘También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges’…

 

Igualmente el artículo 201 ejusdem tipifica lo siguiente:

‘El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.’

De los artículos anteriormente expuestos cabe presumir que en el presente caso pudiera haber existido una reconciliación entre los cónyuges, es decir la ruptura de la presente separación de cuerpos y bienes, requisito sine qua non para llevar a cabo el divorcio solicitado, evidencia de ello es el niño recién nacido con quien se presentaron los cónyuges al momento de solicitar la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por ante la Secretaría de este Tribunal. Esta presunción según la cual ‘pater is est quem nuptie demostrant’, requiere entonces, la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos, y para desvirtuarlo, es necesario demostrar lo contrario. Para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio y para el caso concreto el período legal de la gestación son presunciones iuris et de iure y por tanto, no admiten prueba en contrario.

En consecuencia este Tribunal a los fines de Salvaguardar el derecho del menor, observa igualmente que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

‘Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerán en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: otros asuntos:

a)     Procedimiento de Tutela;

b)    Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o varios contrayentes sean adolescentes;

c)     Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d)    Régimen de visita;

e)     Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f)      Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;

g)     Cualquier otro de naturaleza a fin (sic) que deba resolverse judicialmente.’

Motivo por el cual considera esta Juzgadora que conforme a lo contemplado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal ‘g’, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los Tribunales Competentes para conocer de dichos asuntos, cuando se vean involucrados los derechos de un menor de edad, corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, este Tribunal se considera incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio”.

 

 

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 1, en fecha 18 de febrero de 2009, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, solicitando la regulación de competencia ante la Sala Plena; fundamentándose en los siguientes argumentos:

 

“Ahora bien, observa el suscriptor del presente fallo, que el caso que nos ocupa no constituye una demanda contra el niño [NOMBRE OMITIDO], aunado a ello consta de autos, concretamente al folio 18, del presente expediente, el Acta de Nacimiento del niño antes nombrado, de la cual se observa que este fue inscrito en el Registro Civil, solo por la solicitante, ciudadana NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO, quién en acta de fecha 27/11/200 (sic), folio 19, levantada ante el ciudadano Juez que preside este Despacho Judicial, manifestó, que … ‘siendo el niño [NOMBRE OMITIDO], mi hijo y no del ciudadano JOSEPH GABRIEL CÁCERES FRÍAS…’, es por ello que esta Sala de Juicio, declara igualmente su incompetencia para conocer del presente asunto, en atención a que no están cubiertos los extremos de la normativa legal citada; y considera que el órgano Jurisdiccional conveniente, para conocer del presente caso, es el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se deja sentado.  

En consecuencia, se interpone la Regulación de la Competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda remitir las actas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del recurso interpuesto. Cúmplase.”

 

III

                           CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

 

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

La Sala observa que para el día 29 de enero de 2007, fecha en la cual se presentó la solicitud de separación de cuerpos y bienes, los ciudadanos NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO y JOSEPH GABRIEL CÁCERES FRÍAS dejaron claramente establecido que de su unión matrimonial no habían procreado hijos, razón por la cual, no había duda que el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud era el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se observa que con posterioridad ocurrieron hechos que motivaron el conflicto de competencia para seguir conociendo de la causa, siendo el más relevante el nacimiento del niño [NOMBRE OMITIDO] el día 15 de abril de 2008, como consta en la copia del acta de nacimiento que cursa al folio dieciocho (18) del expediente. En dicho documento se señala que la ciudadana NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO es la madre, pero no hay referencia alguna al nombre del padre. Asimismo, indica que la madre es “de estado civil soltera”, siendo que el vínculo matrimonial no ha sido disuelto. Luego, cursa en el expediente dos declaraciones de los cónyuges en los que señalan:

JOSEPH GABRIEL CÁCERES FRÍAS: “…siendo que el niño [NOMBRE OMITIDO] es hijo de la ciudadana NILCE CABRERA BLANCO” (folio 17).

NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO: “…siendo el niño [NOMBRE OMITIDO], mi hijo y no del ciudadano JOSEPH GABRIEL CACERES FRIAS” (folio 19).

Al respecto, es preciso advertir que el artículo 201 del Código Civil establece una presunción de paternidad, en los términos siguientes:

 

“Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

(…)”.

 

Sobre dicha disposición, la Sala Constitucional ha señalado, en sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, caso Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), lo siguiente:

 

“Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.

Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: ‘[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación’.

 

     Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes (…)”.

 

 

De manera que hasta tanto no se haya disuelto el matrimonio, los hijos nacidos en el mismo o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, tienen esa protección que atribuye la ley a través de la presunción “pater is quem nuptiae demonstrant”, establecida en el artículo 201 del Código Civil.

 

Por lo tanto, en protección del interés superior del niño [NOMBRE OMITIDO], consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso resulta inaplicable el principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha establecido este Alto Tribunal, entre otras, en las sentencias de la Sala Plena N° 50 de fecha 17 de enero de 2007 y N° 97 de fecha 4 de junio de 2008; de allí que, a los fines de establecer la competencia, es preciso tomar en cuenta los hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, como lo es el nacimiento de un niño, siendo aplicable, en consecuencia, el artículo 177 parágrafo primero, literal j) de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

 

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

 

En virtud de todo lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que en el presente caso, la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, concretamente, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 1. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N°1.

 

SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N°1. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal.

 

            Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ            RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                                  Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

La Secretaria,