EN SALA PLENA

 

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2009-000051

 

I

Mediante oficio número TH12OFO2009000086, de fecha 9 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por la ciudadana CARMEN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 5.691.621, asistida por la abogada Yvis Marina Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, contra la comunicación contenida en el oficio número 220 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente, el Director General, el Director de Administración, la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), por medio del cual se le notificó de su despido del cargo que desempeñaba en dicha Fundación.

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer del caso y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos”  (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la preside, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación la competencia planteada en esta causa.

 

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2001, la ciudadana CARMEN CARVAJAL, asistida por la abogada Yvis Marina Parra, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “recurso de nulidad” contra la comunicación contenida en el oficio número 220 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente, el Director General, el Director de Administración, la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), mediante el cual alegó:

 

“(…)

Ciudadano Juez en lo Contencioso Administrativo de la Zona Centro Occidental, el Médico NELSON FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de FUNDASALUD me envió Oficio Nº 220, de fecha 07-11-2.000, notificado en fecha 12-12-2000, cuando me se desempeñan (sic) como Médica rurales (sic) en el Ambulatorio Urbano tipo I de Escuque, ubicado en la ciudad de Escuque, con más de cinco (5) Contratos ininterrumpidos, y el último indeterminado, de conformidad con el Artículo 74 segundo aparte de la ley Orgánica del Trabajo, que se aplica al caso planteado como norma supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, por encuadrarse esta situación de hecho en la tipología que reúne los requisitos esenciales para constituirse en FUNCIONARIAS PUBLICAS, adoleciendo sólo del nombramiento como tal. Es importante señalar que previo a mi despido, fui trasladada sin previa consulta y en flagrante violación de la Contratación Colectiva y del Contrato Individual de Trabajo, así como de las Leyes que rigen la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ambulatorio ya mencionado, y se me negaron las vacaciones.

(…)

El representante de FUNDASALUD no se conforma con calificar de ILÍCITO ADMINISTRATIVO al error del patrono, sino que le da mayor importancia y jerarquía a un supuesto derecho, por demás indeterminado e impreciso, al derecho concreto y tangible que se creó de PLENO DERECHO, al prorrogar por tercera vez el Contrato, y otorgándome por último un contrato a tiempo indeterminado (…).

La pretensión de esta demanda es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 220, de fecha 07-11-2.000 notificado el 12-12-2.000 suscrito por los Médicos NELSON FERNÁNDEZ, ALFREDO BARRIOS, PEDRO SOLANO y los abogados  FANNY MATHEUS Y VICTOR HUGO ARAUJO en su carácter de Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), dirigida a mi persona CARMEN JOSEFINA CARVAJAL, en el cual me notifican que a partir del 15-12-2.001 quedo suspendida del ejercicio de mis funciones como Médico Rural en Ambulatorio Urbano tipo I, ubicado en Escuque de la ciudad de Escuque, fundamentada en que este acto administrativo viola flagrantemente normas legales y constitucionales que lo hacen susceptible de que sea declarado NULO”.

 

            En fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de auto admitió el recurso de nulidad y ordenó practicar las citaciones correspondientes.

 

            En las copias remitidas a la Sala Plena, consta seguidamente la sentencia del  Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 6 de marzo de 2009, en la cual se relatan los antecedentes judiciales del caso de la siguiente forma:

 

“1) Este proceso se inicia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con la interposición de un recurso de nulidad contra el acto administrativo No. 220, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por los médicos NELSON FERNÁNDEZ, ALFREDO BARRIOS, PEDRO SOLANO, así como por los abogados FANNY MATHEUS y VÍCTOR HUGO ARAUJO; en su carácter de Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico, respectivamente, de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD);  acto administrativo éste que contiene la notificación del despido de la recurrente, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.691.621, del cargo de Médica Rural en Ambulatorio Rural Tipo I (urbano) (…).

 

2) Una vez admitido el presente recurso de nulidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por auto de fecha 26 de marzo de 2001, fueron ordenadas la práctica de las citaciones correspondientes. No obstante, por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, fue igualmente ordenada, por el referido juzgado, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, la cual se produjo por auto de fecha 04 de diciembre de 2001, que nuevamente ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

 

3) En fecha 01 de marzo de 2002, la parte recurrida presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al no haberse agotado la vía administrativa, fundamentándose en el contenido del artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo contestada tal oposición por la parte actora, tal y como consta en auto de fecha 08 de marzo de 2002; siendo declarada la inadmisibilidad de la cuestión previa alegada, mediante decisión de fecha 05 de abril de 2002.

 

4) Ambas partes promovieron pruebas, declarando el referido Tribunal extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 11 de julio de 2002.

 

5) Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes, en aplicación del artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales fueron presentados por ambas partes, en la oportunidad indicada, según consta en auto de fecha 14 de agosto de 2002.

 

6) Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó competencia en un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en materia del trabajo, correspondiéndole, por suerte de distribución conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual le dio entrada y se avocó (sic) a su conocimiento, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, en el Juzgado de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto por resolución No. 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida a ese tribunal la competencia en materia del trabajo. En fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal de Transición de Juicio del Trabajo se avocó (sic) al conocimiento del presente asunto, acordando la notificación de las partes.

 

7) Ahora bien, por decisión de fecha 10 marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lugar de plantear conflicto negativo de competencia, declina la misma en el tribunal de origen, (…), el cual, mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 deja constancia que, por efecto de la declinatoria previa de competencia que había hecho ese juzgado, había perdido la jurisdicción para conocer del mismo, ordenando su devolución al referido tribunal de transición de juicio del trabajo para que platease (sic) el omitido conflicto de competencia.

 

8) No obstante, una vez que el último tribunal remite el expediente, la jueza a cargo del mismo se inhibió, mediante acta de fecha 11 de mayo de 2006; inhibición ésta que fue declarado (sic) con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2006, ordenando la remisión del presente asunto a este tribunal de juicio de nuevo régimen, en virtud de la ausencia de otro tribunal, con competencia en el régimen de transición, en esta jurisdicción; siendo recibido el expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 14 de noviembre de 2008.

(…)”.

 

            Asimismo, el referido tribunal planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Su motivación fue la siguiente:

 

 

“(…)

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, según se colige de la narrativa anterior, observa este Tribunal que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

(…)

En el orden indicado, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. En tal sentido, como quiera que la pretensión contenida en el recurso que da inicio al presente proceso es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 220, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por los médicos NELSON FERNÁNDEZ, ALFREDO BARRIOS, PEDRO SOLANO, así como por los abogados FANNY MATHEUS y VÍCTOR HUGO ARAUJO; en su carácter de Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico, respectivamente, de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD);  acto administrativo éste que contiene la notificación del despido de la recurrente, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.691.621, del cargo de Médica Rural en Ambulatorio Rural Tipo I (urbano); fundamentándose, la interposición de tal recurso de nulidad en los, para entonces vigentes, artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que por el referido mandato constitucional la competencia la tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa y no los tribunales laborales; aunado al hecho de que, en el supuesto negado de que se tratase de un asunto de naturaleza laboral, el mismo corresponde al régimen de transición, siendo éste un tribunal que solo tiene atribuida competencia para el conocimiento de asuntos de nuevo régimen laboral, esto es, de aquellos asuntos de nuevo régimen laboral, esto es, de aquellos asuntos iniciados con posterioridad al 13 de agosto del año 2003. Así se decide.

(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, como quiera que el presente asunto lo recibe por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, plantea conflicto negativo de competencia y en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, (…)”.

 

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

 

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez  y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Del libelo que dio inicio a este juicio, se evidencia que la demandante ejerció un “recurso de nulidad”, contra la comunicación contenida en el oficio número 220, emanado de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), mediante la cual se le notificó su despido del cargo que ocupaba en dicha fundación.

            Con respecto al régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las fundaciones del estado venezolano, la Sala Constitucional en sentencia número 1.171 de fecha 14 de julio de 2008 (caso: FUNDASALUD), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo…

(…)

Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

En esta línea argumentativa, el profesor Antonio Moles Caubet revisa en su obra ‘La personalidad jurídica del Estado’ la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el ‘status’ que ocupa la persona jurídica en una relación determinada…

(…)

Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado (…).

(…)

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

(…)

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

 

Por su parte, la Sala Plena en su fallo número 60 publicado el 14 de julio de 2009 (caso: Karla Vanessa Restrepo Pino), se pronunció en ese mismo sentido, al señalar lo siguiente:

“(…) el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.’ (Subrayado añadido).

Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

 

De allí que, del análisis de la jurisprudencia referida se concluye que el régimen jurídico aplicable al personal de las Fundaciones del Estado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y las controversias que surjan deberán ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción del trabajo.

Siendo ello así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que la competencia para conocer de la demanda contra el acto de despido, ejercida por la ciudadana CARMEN CARVAJAL, asistida por la abogada Yvis Marina Parra, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda según la respectiva distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

            Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda contra el acto de despido, ejercida por la ciudadana CARMEN CARVAJAL, asistida por la abogada Yvis Marina Parra, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda según la respectiva distribución. En consecuencia remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

            Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                                      Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

La Secretaria,