SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2008-000058

 

            Adjunto al oficio Nº TSS-2008-514 de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Giovanna Baglieri Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 15, tomo 5-A de fecha 25 de julio de 1991, contra la providencia administrativa emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA Y FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),  en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró “SIN LUGAR [el] Recurso de Reconsideración interpuesto por [esa] representación en contra de CERTIFICACIÓN E INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO del ciudadano LUIS CABELLO, en el cual se determin[ó] que el ex trabajador presenta enfermedad ocupacional discapacitante …” (corchetes de la Sala).

            Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emitida por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

            En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

           

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en esta causa.

 

            En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la abogada Giovanna Baglieri Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela S.A., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró “SIN LUGAR [el] Recurso de Reconsideración interpuesto por [esa] representación en contra de CERTIFICACIÓN E INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO del ciudadano LUIS CABELLO, en el cual se determin[ó] que el ex trabajador presenta enfermedad ocupacional discapacitante …” (corchetes de la Sala).

 

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del aludido asunto en razón de la materia, y declinó su competencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

 

En fecha 5 de noviembre de 2007, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año.

 

Por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió previa distribución, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin que resuelva dicho conflicto.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:

(…) destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales “en virtud de la doctrina imperante para el caso” y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita, pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo N° 1.318/2001 del 02/08/2001 y decisión del 02/03/05 emanda de la Sala Plena) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo advirtió en forma brillante la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su voto salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima en forma expresa.

En efecto, comparte ésta Juzgadora la posición de la Magistrada disidente en el sentido que la Disposición Transitoria Séptima no colide realmente con el artículo 259 de la Constitución Nacional y en consecuencia no debió ser desaplicada, pues el propio constituyente facultó al legislador para determinar qué tribunales formarían parte de esa jurisdicción contenciosa administrativa al disponer que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

(…)

Las consideraciones precedentes permiten estimar a esta Juzgadora que al asignar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ha trasgredido la garantía del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

(…)

La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer (…) (sic).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

(…) en sentencia dictada por la Sala de Constitucional de fecha 19 de enero de 2007 (No.29), la cual fue citada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que declinó la competencia, claramente se dejó establecido que era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debía resolver la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es perfectamente aplicable al caso en cuestión, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y a pesar de que en dicho fallo exista un criterio disidente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el resto de los Magistrados que integran la Sala Constitucional compartieron unánimemente el criterio antes señalado.

 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo considera que no es competente para conocer el recurso de nulidad antes mencionado.

Ahora bien, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Occidental, el mismo debe ser dirimido y como quiera no existe en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala que sea común para el área laboral y la contenciosa administrativa, deberá esta Alzada remitir el expediente para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea dicha Sala la que proceda a dirimir el conflicto.

(…)

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, deberá ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien determine cual es el Juzgado competente para conocer de los recursos de nulidades de providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará lo conducente a la remisión del presente expediente a dicha Sala, a los fines de que sea dirimo (sic) el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal Superior.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde, a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece, la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (destacado de esta Sala). 

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además acogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero en la contencioso administrativa y el segundo en la del trabajo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática referida, que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido en el caso de autos. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el recurso de nulidad de autos, para lo cual observa:

El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se originó en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del INPSASEL en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró “SIN LUGAR [el] Recurso de Reconsideración interpuesto por [esa] representación en contra de CERTIFICACIÓN E INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO del ciudadano LUIS CABELLO, en el cual se determin[ó] que el ex trabajador presenta enfermedad ocupacional discapacitante …” (corchetes de la Sala).

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

 

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

 

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

 

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 27, publicada el 26 de julio del año en curso (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.  

   Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).  

 

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral. 

           

            Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

            En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA Y FALCÓN DEL INPSASEL en fecha 19 de septiembre de 2006, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA Y FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró “SIN LUGAR [el] Recurso de Reconsideración interpuesto por [esa] representación en contra de CERTIFICACIÓN E INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO del ciudadano LUIS CABELLO, en el cual se determin[ó] que el ex trabajador presenta enfermedad ocupacional discapacitante…” (corchetes de la Sala).

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro  días del mes                    de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                  

 

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                                                                                                Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2008-000058