SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2011-000213

 

            Adjunto al oficio Nro. 137/2011 de fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio por demanda de cumplimiento de contrato, ejercida conjuntamente con solicitudes de medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, que intentó la ciudadana LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.540.497, asistida por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.282, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., inscrita ante el “…Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, bajo el Nro. 29, Tomo Nro. 631 A Qto.”, representada por la abogada Mariana González Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.355.  

            En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista, antes identificada, intentó demanda por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitudes de medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

Luego de efectuada la distribución correspondiente, en fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, mediante decisión del 27 de enero de 2010, admitió la causa y ordenó las citaciones correspondientes.

Durante la sustanciación de la causa, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, mediante decisión del 16 de julio de 2010, el aludido Juzgado Cuarto de Municipio negó “…por improcedente…” la admisión de la prueba testimonial presentada por la parte demandante.

Por diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2010, la parte demandante apeló de la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio que negó la “…admisión (sic) de la prueba testimonial promovida…”.

Vista la apelación propuesta, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la oyó “…en el solo efecto devolutivo…” y ordenó remitir las copias certificadas pertinentes al “…Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (sic)…”.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, recibió las copias certificadas remitidas.

Luego de efectuada la distribución de ley, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010 recibió las copias certificadas recibidas y formó expediente, y por auto del 13 de agosto de 2010 fijó el lapso correspondiente para la presentación de los informes, así como la sucesiva decisión.

Por auto del 08 de noviembre de 2010, el aludido Juzgado Superior Civil difirió “…la oportunidad para dictar el correspondiente fallo…”.

Mediante decisión del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente “…para conocer del recurso de apelación interpuesto…” y declinó la competencia en “…un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución…”.

En fecha 31 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente.

Luego de efectuada la correspondiente distribución, en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y, mediante decisión del 14 de marzo de 2011, se declaró incompetente “…para conocer en alzada el recurso de apelación interpuesto…”, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actas “…a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, se declaró incompetente “…para conocer del recurso de apelación interpuesto…” y declinó la competencia en “…un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución…”, por los siguientes motivos:

 

Con fundamento en la referida doctrina y con vista que el incidente sub examine, surgió en la pretensión de cumplimiento de contrato incoada en fecha 22 de enero de 2010, por ante un juzgado (sic) de Municipio de esta misma circunscripción judicial, por la ciudadana Laura Del (sic) Carmen Lanza Baptista, contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estimada en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 86.955.00), equivalentes a Un Mil Quinientas Ochenta y Un Unidades Tributarias (1.581 U.T.); este Juzgado Superior dio por recibido el expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2010 y fijo los lapsos procesales para su trámite en segundo grado de conocimiento, dado que en el caso bajo análisis la demanda donde subyace el incidente in comento, fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Empero estando en la oportunidad de resolver sobre el mérito del incidente constata este sentenciador de la revisión y estudio de las actas que lo conforman, que la causa principal se sustancia por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, del 14.06.2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18.10.2006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en el auto del a quo, mediante el cual se admitió la pretensión. Ahora bien, dichas Resoluciones, dispusieron con respecto al régimen competencial en los procedimientos orales lo siguiente:

 

omissis

Resolución que fue modificada por la Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, en los términos que siguen:

omissis

Dicha reforma quedó publicada en un solo texto, contenido en la Resolución Nº 2006-00067, del 18.10.06.

 

omissis


Notando este tribunal que las reglas de trámite del asunto bajo apelación son las establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su régimen especial de implementación se encuentra contenido en la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, reformada por la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, cuyo texto definitivo se publicó en la Resolución Nº 2006-00067, de esa misma fecha, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; que dispusieron con respecto a las apelaciones que surjan en los juicios que se tramiten por el procedimiento oral y cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los efectos de la cuantía y la materia, serían resueltas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este tribunal Superior declararse INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, contra la providencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la negativa de admitir la prueba testimonial del ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero, promovida por la referida parte, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., ventilado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; ello por cuanto en dichas resoluciones se estableció un régimen de competencia especial cuya aplicación territorial fue limitada encomendándose funciones específicas a los tribunales para el trámite del asunto y sus recursos, lo que no fue modificado o colida de forma alguna con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152, del 02.04.2009. Así se decide.


Con fundamento en lo expuesto y en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se anula el auto de fecha 13 de agosto de 2010; en tal sentido recibidas las actuaciones por el tribunal de primera instancia que resulte por distribución, deberá fijar los lapsos procesales para el trámite procesal del incidente. Así se decide.


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo decidido, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a su distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del presente recurso… (mayúsculas del original).

 

Por su parte, en fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

 

…se debe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su Artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”.


Como consecuencia de lo anterior, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta conocen en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforma la categoría “A”.

 

Por otra parte, dispone la referida Resolución, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores. El primero, contenido del artículo 4 de la Resolución, que establece:

omissis


La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

 

omissis

Criterio este que fue reiterado el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, en el que se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

omissis

 

Vistas las decisiones parcialmente transcritas supra, y los criterios en ellas contenidos, las acoge este Tribunal en aplicación de lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente del folio uno (01) se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de enero de 2010, y consecuencialmente recibida en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se advierte, que el presente juicio por cumplimiento de contrato, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el presente caso su aplicabilidad, y en consecuencia que este Juzgado resulte incompetente para conocer de la presente incidencia en segunda instancia. En virtud de lo anterior, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso ya que según la tanta mencionada Resolución dispone que sean los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial (Clase “A”) quienes conozcan sobre los referidos recursos.

 
Ahora bien, en virtud de que las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial y visto igualmente que este Tribunal se considera incompetente a la vez, es forzoso plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 de nuestra normativa adjetiva civil.

 

…omissis…

 

En consecuencia de lo anterior (…), este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y celeridad procesal ordena inmediatamente la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, observa: 

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer del recurso de apelación presentado en el juicio que, por demanda por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitudes de medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, intentó la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., ya identificadas.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en su artículo 31, numeral 4 que son competencias comunes de cada Sala del Alto Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre los juzgados, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, la aludida Ley en su artículo 24, numeral 3 le atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de esta Sala).

            Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto son integrantes de la llamada jurisdicción civil ordinaria, cuyo órgano judicial cúspide es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

            En razón de lo anterior y de conformidad con lo previsto en la referida norma, la Sala Plena sólo será competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales cuyas competencias materiales no coincidan con las competencias propias de una misma Sala de este Máximo Tribunal. Por interpretación en contrario, en aquellos casos en los que dicha materia sea afín con la de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, será a ésta a quien corresponderá conocer y resolver el conflicto de competencia planteado.

            Ello se desprende del contenido previsto en el aludido artículo 31 numeral 4 de la referida Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se reafirma la competencia de la Sala afín con la materia y asunto debatido para conocer de conflictos de competencia suscitados entre tribunales que carezcan de un órgano jurisdiccional superior común a ellos.

            Ahora bien, visto que el órgano judicial superior en el orden jerárquico a los tribunales involucrados en el conflicto de no conocer en el caso bajo análisis es la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, se concluye que corresponderá a ésta conocer el conflicto negativo de competencia suscitado, tal como ha sido señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades (Vid. sentencia de la Sala Plena Nro.75 publicada el 13 de diciembre de 2012, caso: Marlene Virguez, entre otros).

            Por lo tanto, debe concluirse que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena no es competente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos. Así se declara.

             En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo análisis. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que no es competente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            2.- Que CORRESPONDE a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada en el recurso de apelación interpuesto en el juicio que, por demanda por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitudes de medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, intentó la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista, asistida por abogado, contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., representada por abogado, ya identificados.

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno días del mes                    de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.                  

    

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2011-000213