SALA PLENA

                                              EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2013-000113

 

            Mediante oficio N° SP01-L-2013-000302 de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, que intentó el ciudadano CRISTIAM VARGAS USECHE, titular de la cédula de identidad N° 9.215.999, representado por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.674 y 67.009, respectivamente, contra la “Providencia Administrativa N° 365/21-02 de fecha 02 de Septiembre (sic) de 2002, emanada de la Inspectoría el (sic) Trabajo del estado Táchira, que (…) autoriza [su] despido…” de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) (corchetes de la Sala).

 

En fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Plena designó a los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución          N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de junio de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, el ciudadano Cristiam Vargas Useche, representado de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la “Providencia Administrativa N° 365/21-02 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría el (sic) Trabajo del estado Táchira, que (…) autoriza [su] despido…” de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) (corchetes de la Sala).

 

En fecha 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recibió el expediente y, por decisión de fecha 19 de febrero de 2003, “…declin[ó] la competencia (…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (corchetes de la Sala).

 

El 19 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y, por sentencia de fecha 28 de mayo del mismo año, se declaró competente para conocer de la causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.

 

En fecha 08 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, ello en virtud de la creación de dicho órgano judicial mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004.

 

Luego de sustanciada la causa, mediante fallo del 09 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente a la mencionada Sala del Alto Tribunal de la República. Dicha remisión se hizo efectiva mediante auto y oficio de fecha 23 de abril de 2007.

 

Mediante auto del 10 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y, por decisión N° 00553 publicada el 30 de abril de 2008, constituida en Sala Accidental vista la inhibición declarada con lugar de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró que la competencia para conocer del caso de autos “corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes…” (resaltado del original), y ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado.

 

En fecha 12 de junio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, recibió el expediente y, posteriormente procedió a la sustanciación de la causa, hasta la fase de dictar sentencia de mérito.

 

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, así como la creación del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por Resolución N° 2012-0009 del 16 de mayo de 2012 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto del 18 de enero de 2013 el aludido Juzgado Superior Estadal se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha 17 del mismo mes y año.

 

Mediante decisión del 19 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia para conocer del caso de autos y declinó la competencia en “…los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

 

En fecha 25 de abril de 2013 se recibió el expediente contentivo del caso bajo análisis en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Luego de su distribución, mediante auto del 29 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente y le dio entrada.

 

Mediante decisión del 30 de abril de 2013, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECISIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA

 

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por los siguientes motivos:

 

Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional (…) con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten (sic) la Inspectoría del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política (sic) Administrativa (…), este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

 

            Por su parte, en fecha 09 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa de autos y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:


… la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.


En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:

omissis

 
El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el día 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el día 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

 
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:


omissis


A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.

omissis

 
Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.

 

            Mediante sentencia N° 00553 publicada el 29 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa, en Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

…se observa que en fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio contenido en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de las referidas Cortes para decidir las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.

El 28 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo constitucional y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte.

Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2004, en virtud de que la causa quedó paralizada, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que conste en autos la previa distribución del expediente (para que pudiera entenderse cómo había pasado el expediente de la Corte Primera a esa otra Corte), envió el expediente a dicha Corte, y ésta el 9 de agosto de 2005, declaró su incompetencia amparándose en los cambios de criterios sustentados por este Alto Tribunal, por lo que planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Al respecto, esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, según la cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al criterio vigente sentado por la Sala Plena en fecha 05 de abril de 2005, (Expediente N° 2003-034, Caso: “Universidad Nacional Abierta”). En efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente:

…omissis…

Considerando que el presente caso se encuentra en fase de sustanciación y de acuerdo al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES. Así se declara.

 

            Luego, mediante decisión del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia para conocer del caso de autos y declinó la competencia en “…los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”, al señalar lo siguiente:

 

De lo anterior, se desprende el nuevo criterio que la Sala Constitucional asumió (…) respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

 

Asimismo, en Sentencia (sic) No. 108 del 25 de febrero de 2011 (…) la referida Sala estableció, igualmente con carácter vinculante, que todos los conflictos que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010.

 

Luego, en Sentencia (sic) No. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional, expuso lo siguiente:

 

omissis

 

Finalmente, resulta imperioso traer a colación la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, donde la Sala Constitucional (…) dispuso en el Obiter Dictum lo siguiente:

 

omissis

 

En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

 

            Finalmente, mediante decisión del 30 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y planteó un nuevo conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal de la República, con fundamento en lo siguiente:

 

… debe hacerse hincapié que no fue sino a partir de la sentencia    Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), en que la referida Sala estableció como criterio vinculante, que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de:

 

omissis

 
Tal criterio fue ratificado posteriormente en las sentencias Nº 108, 311 y 37 del 25 de febrero de 2011, del 18 de marzo de 2011 y del 28 de febrero de 2012, en su orden, donde finalmente se agregó a la doctrina en referencia el principio procesal de la perpetuatio fori, ratificando su carácter vinculante en los términos que siguen:


omissis

 
En esa línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 del Primero de marzo de 2012, aplicó el criterio vinculante en los siguientes términos:

...omissis


Aplicando la doctrina de las Salas Constitucional y Político Administrativa arriba citadas al presente caso, se colige que habiendo ejercido su derecho de acción el ciudadano
CRISTIAM VARGAS USECHE, (…), por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, y luego de sucederse declinatorias de competencia por cambios de línea jurisprudencial entre los distintos tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, no cabe duda para este juzgador que la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 365/21-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del 02 de septiembre de 2002, por medio de la cual, decide desaforar al referido trabajador de la inamovilidad que gozaba y en consecuencia, se autorizaba al patrono a su despido, quedó bajo el fuero de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo admitió la causa, la remitió al juzgado de sustanciación el cual agotó tal fase del procedimiento para ser conocida posteriormente en fase de decisión por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, quien planteó el conflicto de competencia, para ser resuelto posteriormente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, resultando las actuaciones judiciales posteriores hasta encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva, acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia que en todo caso guardó consonancia con los principios constitucionales y procesales que gravitan en torno a la tutela judicial efectiva y oportuna, el debido proceso y la garantía del juez natural, con el fin supremo de “…salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, como bien se destaca de la motivación de la Sentencia N° 168 del 28/02/2012 de la Sala Constitucional.


Por todo lo antes expuesto, este juzgador da estricto cumplimiento a la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y Político Administrativa aquí citadas y en consecuencia, obliga declarar el conflicto de competencia respecto del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que en el presente caso, es el juez natural para el momento de la publicación del criterio establecido por la Sala Constitucional.

  

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a tal efecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en su artículo 31, numeral 4 que son competencias comunes de cada Sala del Alto Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre los juzgados, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3 le atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala Plena).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2005 (folios 613 al 624 de la segunda pieza del expediente), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo planteó de oficio la regulación de la competencia para conocer el fondo del recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, consta en el expediente (folios 707 al 716 de la segunda pieza del expediente) la sentencia N° 00553 publicada en fecha 30 de abril de 2008, emanada de la referida Sala Político Administrativa, constituida en Sala Accidental, mediante la cual declaró que correspondía al “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes…” (resaltado del original), la competencia para conocer del recurso de nulidad intentado.

Consta también en el expediente (folios 881 al 886 de la segunda pieza del expediente) la sentencia emanada del  Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en “…los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Ahora bien, igualmente cursa en actas (folios 891 al 896 de la segunda pieza del expediente) la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 30 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del caso bajo análisis y planteó nuevamente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta claro que la situación generada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al declararse incompetente por la materia luego de haber sido regulada la competencia por la Sala Político Administrativa, constituida en Sala Accidental, en primer término; y luego, la sucesiva declaratoria de incompetencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, originó una situación no regulada en nuestra norma adjetiva civil, esto es, el planteamiento de una nueva incidencia en relación con la competencia judicial solicitada.

En este sentido, se observa que, en el caso de autos, se han planteado dos (2) regulaciones de competencia y, aun cuando en el caso bajo análisis la incidencia procesal relativa a la atribución de competencia ya fue decidida por la Sala Político Administrativa, constituida en Sala Accidental, mediante su decisión N° 00553 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Sala Plena, en atención a los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los procesos y evitar o corregir fallas que puedan causar un perjuicio a los justiciables establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para revisar la incidencia, relativa a la regulación de competencia, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Asumida la competencia, esta Sala considera necesario destacar lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que [l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala). Conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda.

En ese sentido, visto que corre inserto al expediente (folios 1 al 30 de la primera pieza del expediente) el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 28 de noviembre de 2002, por el ciudadano Cristiam Vargas Useche contra un acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, observa la Sala que para el momento de la interposición de la acción, se encontraban en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, en cuyas disposiciones no se preveía la atribución de competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer de las acciones intentadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

No obstante ello, esta Sala Plena observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Sala Accidental, mediante decisión N° 00553  publicada en fecha 30 de abril de 2008, le atribuyó a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por la parte actora. De allí que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario analizar lo expresado en la mencionada sentencia por la Sala Político Administrativa en Sala Accidental, la cual señaló lo siguiente:

… esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, según la cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al criterio vigente sentado por la Sala Plena en fecha 05 de abril de 2005, (Expediente N° 2003-034, Caso: “Universidad Nacional Abierta”). En efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente:

…omissis…

Considerando que el presente caso se encuentra en fase de sustanciación y de acuerdo al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES. Así se declara.

 

Del fallo que antecede, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión de atribuir a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso de nulidad intentado en el caso bajo estudio, atendiendo al criterio vigente establecido por este Máximo Tribunal para esa fecha.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe destacar la Sala que, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la época de la interposición del recurso de nulidad de autos) hasta el momento de la publicación del fallo en cuestión, no existía un criterio pacífico o reiterado en el tiempo respecto a la atribución de competencias a los tribunales de lo contencioso administrativo o a los órganos judiciales del trabajo, para conocer de las demandas intentadas en relación con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, en relación con el desarrollo jurisprudencial en esa materia, resulta oportuno mencionar los fallos del 13 de febrero de 1992 (caso: Corporación Bamundi, C.A.), y del 09 de enero de 2003 (caso: Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A.) de la Sala Político Administrativa, así como del 16 de octubre de 1996 (caso: I.C. Kuncz) y del 25 de septiembre de 1997 (caso: Universidad de Los Andes) de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de la República, entre otros, en los cuales se estableció la competencia de los juzgados del trabajo para el conocimiento de las demandas de nulidad como la de autos, salvo aquéllas que -de forma expresa- estuvieran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencias del 29 de noviembre de 1993 (caso: Campamentos Agrícolas Recreacionales de Venezuela Circuito Carive, C.A.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, más recientemente, las Nros. 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) de la Sala Constitucional, así como la N° 2 publicada el 13 de enero de 2010 (caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador) de la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras, se señaló que la competencia para conocer y decidir las acciones intentadas en relación con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

De allí que, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que para el momento de la publicación de la decisión N° 00553 publicada en fecha 30 de abril de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa, constituida en Sala Accidental, dicho órgano judicial resolvió la incidencia relativa a la competencia del caso bajo análisis, en consonancia con el criterio jurisprudencial vigente para la época, que atribuía el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.

No obstante, este órgano jurisdiccional debe advertir que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en la N° 39.451 del 22 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz), estableció -con carácter vinculante- que la jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; criterio éste que fue ampliado por la referida Sala al otorgársele efectos ex tunc mediante su fallo N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), al declarar lo siguiente:

en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo… (resaltado de esta Sala).

 

            Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Ramos Robinson) y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: Jesús Guzmán), entre otras.

Tal criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: 

 

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

 

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación (destacado de la Sala). 

 

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

 

omissis

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. 

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (subrayado de ese fallo).

 

En tal sentido, se observa que en el aludido fallo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que integran la estructura de la jurisdicción del trabajo debe conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento.

No obstante lo anterior, en dicho fallo también se distingue la excepción establecida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en el cual se establece que en aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. 

Ahora bien, esta Sala debe destacar que la Sala Político Administrativa, en Sala Accidental, produjo sentencia N° 00553 publicada el 29 de abril de 2008, en la cual se resolvió la solicitud de regulación de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se atribuyó la competencia para conocer de la causa de autos a un órgano jurisdiccional contencioso administrativo, como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, razón por la cual, es necesario concluir que en el caso de autos se cumple con la excepción anteriormente aludida, que impide atribuir la competencia para conocer de las causas relacionadas con las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción del trabajo.

Por fuerza de los argumentos precedentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita, oportuna y sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como lo previsto en el citado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales referidos, a fin de evitar más dilaciones en el juicio de autos, tal como ha sido señalado por la Sala Plena en su fallo N° 45 publicado el 5 de octubre de 2011 (caso: José Rodríguez), RATIFICA el contenido de la sentencia N° 00553 publicada de la Sala Político Administrativa, en Sala Accidental, publicada en fecha 29 de abril de 2008, que atribuyó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de autos a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En consecuencia, considerando lo expuesto supra, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que la competencia para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 28 de noviembre de 2002, por el ciudadano CRISTIAM VARGAS USECHE, representado de abogados, contra la “Providencia Administrativa N° 365/21-02 de fecha 02 de Septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría el (sic) Trabajo del estado Táchira, que (…) autoriza el despido de [su] poderdante…” (corchetes de la Sala), corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de lo cual ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho tribunal, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, con fundamento en el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez), según el cual se pueden aplicar remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en resguardo de la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de las decisiones de fechas 19 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y 30 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales emitieron pronunciamiento en relación con la atribución competencial del caso bajo análisis. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

            1.- Que es COMPETENTE para revisar la incidencia procesal, relativa a la regulación de competencia, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

            2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la competencia para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar incoado por el ciudadano CRISTIAM VARGAS USECHE, representado de abogados, contra la “Providencia Administrativa N° 365/21-02 de fecha 02 de Septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría el (sic) Trabajo del estado Táchira, que (…) autoriza [su] despido…” de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE)”.

            3.- La NULIDAD de las decisiones de fechas 19 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y 30 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales emitieron pronunciamiento en relación con la atribución competencial del caso bajo análisis.

            4.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta y uno días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                      OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                   Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2013-000113