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SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2013-000052
Adjunto al oficio número 2013-0901 de fecha 15 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el ciudadano Lian Joseph Godfrey, titular del pasaporte número B259044, en su carácter de apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, irlandés, titular del pasaporte número B866545, asistido por el abogado Andrés Matos Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.678, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), domiciliada en la ciudad Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de mayo de 1970, quedando anotado bajo el número 46, Tomo 51 Adc. Segundo.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia planteado de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Lian Joseph Godfrey, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, asistido por el abogado Andrés Matos Ruíz, interpuso demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN).
Por auto del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio por recibido el expediente.
El mencionado Juzgado de Primera Instancia, observó que el ciudadano LIAM JOSEPH GODFREY interpuso la presente demanda “…sin tener capacidad de postulación atribuyéndose el carácter de apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, contraviniendo así los artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4, y 5 de la Ley de Abogados…”, por lo que el referido Tribunal mediante auto de fecha 2 de octubre de 2009, exhortó al ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY para que concurriera a ese Juzgado bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o mediante apoderado judicial a fin de convalidar o rechazar la postura procesal asumida por el sedicente apoderado, advirtiéndose que una vez constara en autos tal formalidad se proveería sobre la admisión de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, el abogado Andrés Matos Ruíz consignó documento poder, otorgado por el ciudadano LIAM JOSEPH GODFREY, que acredita su condición, así como la de los abogados RAFAEL VILLARROEL MARCANO, RAFAEL ROLANDO RIVERA y JOVITO RAFAEL VILLALBA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.039, 134.308 y 2.116, respectivamente, adicionalmente ratificó todas las actuaciones realizadas en la presente causa y en virtud de ello solicitó que la demanda interpuesta sea admitida.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), en la persona de su presidente, ciudadano RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA, a los fines de que comparezca por ante el citado Tribunal de Primera Instancia, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia. Asimismo, se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de que procediera a gestionar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el abogado RAUL RAMIREZ SENIA, apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el poder de representación del apoderado ANDRÉS MATOS y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2010, los abogados ANDRÉS MATOS y RAFAEL VILLARROEL MARCANO, con el carácter que tienen acreditado en autos, presentaron escrito mediante el cual –entre otras– subsanan la cuestión previa opuesta y solicitan la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; negó la reposición de la causa; consideró que fue subsanada la cuestión previa opuesta sin que la parte demandada hubiera objetado la misma y que a partir del día 25 de noviembre de 2010, exclusive se inició el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada lo hubiere hecho, encontrándose la presente causa en etapa de promoción de pruebas a partir del 8 de diciembre de 2010 exclusive.
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ANDRÉS MATOS, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 27 de enero de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado ANDRÉS MATOS, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 27 de enero 2011, el abogado ANDRÉS MATOS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó que se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 1 de febrero 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Por decisión de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.
Mediante escrito del 26 de abril de 2011, el abogado Andrés Matos Ruíz, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en cuanto a la competencia de la presente causa.
El 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignó “…copia certificada de documento de cancelación de hipoteca por parte de los INTERVENTORES de la empresa Desarrollos MBK II C.A. a favor de la demandada INTURVEN C.A. Dicho documento, cuya copia certificada fue emitido por el respectivo Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Nva (sic) Esparta, demuestra fehacientemente que en la actualidad no existe ninguna obligación por parte de la demandada con el Estado Venezolano. En consecuencia, solicit[ó] respetuosamente a [ese] Tribunal (sic) se sirva declinar su competencia en la jurisdicción Civil…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el oficio número 22366-11 de fecha 9 de mayo de 2011, anexo al cual envió la comunicación número G.G.L.C.C.P.0604 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Procuraduría General de la República, y el oficio número 22372-11 de fecha 11 de mayo de 2011, anexo al cual remitió la comunicación número S-C-1384 de fecha 6 de mayo de 2011, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
El 2 de junio de 2011, el abogado Raúl Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles Desarrollos MBK II C.A., e Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A, presentó el escrito de conclusiones.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes.
Mediante diligencia presentada el 2 de agosto de 2011, el abogado Renato de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Raúl Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció al poder que le fue otorgado.
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Renato Lombardi D`Acampora, italiano, titular de la cédula de identidad número E-142.440, otorgó poder apud acta a la abogada Andrea Domínguez Muras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.455.
El 25 de junio de 2012, el abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Desarrollos MBK II C.A.
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie a la “…Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la Sociedad Mercantil Desarrollos MBK II C.A.,…”, a los fines de que “…se sirva constatar el pago realizado a la SUDEBAN con el fin de liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio…” (mayúsculas del original).
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.
El 10 de octubre de 2013 y el 8 de enero de 2014, el abogado FARID JORGE FAROH CANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), solicitó a la Sala Plena se dicte la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia del 4 de febrero de 2014, el abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Sala Plena “…se sirva dictar sentencia en la presente causa…”.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano Lian Joseph Godfrey, en su carácter de apoderado del ciudadano John Francis Godfrey, debidamente asistido por el abogado Andrés Matos Ruíz, interpuso la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar contra la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A., (INTURVEN), con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que “[c]onsta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (7) de junio del 2.007 (sic), anotado bajo el número 77, Tomo 160, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que [su] poderdante celebró contrato de opción de compraventa con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTURVEN C.A)…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Añadió que “[l]a opción tuvo por objeto principal y único, un (1) lote de terreno ubicado en la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta (…), con una superficie de dieciséis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (16.386,00 M2); y alinderado, (…) así Norte, con línea comprendida entre los linderos Este y Oeste que se indican continuación y que separa la salina de los terrenos altos de la loma que allí comienza; Sur, con la ribera del mar caribe (sobre el referido lote de terreno; Este, En una línea recta que partiendo de las riberas del mar pasa por la cerca o muro del lado oriental de la casa construida por José Jesús Ferrer Luna en terrenos de la Urbanización Playa del Ángel y se dirige, hacía el Norte atravesando la salina hasta el límite de ésta con los terrenos altos donde comienza la loma que constituye el lindero norte de esta porción de terreno; y Oeste, en una línea recta situada al occidente de la casa construida por José Salazar Meneses línea que parte de la orilla del mar en el sitio donde comienza la boca de mar y salina y cuya línea se dirige al norte atravesando la salina hasta llegar al lindero norte de esta porción…” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Indicó que “[e]l precio de la venta se convino en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.000,00), lo que en moneda actual equivale a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 7.000.000,00) (sic), cantidad de la cual LA PROPIETARIA declaró recibir en calidad de garantía la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.960.000.000,00), equivalentes al 28% (sic) del precio total de la venta, lo que en moneda actual equivale a UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 1.960.000,00)…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Expuso que los contratantes convinieron “…como CLAUSAL (sic) PENAL, que si EL OPTANTE, por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa no cumpliera con las obligaciones que en ese documento asumió y en especial la de la Cláusula Tercera referida al pago del saldo del precio, dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de compraventa, EL PROPIETARIO podría retener la expresada suma de un millón novecientos sesenta mil bolívares (BsF. 1.960.000,00) (sic)…” (mayúsculas del original).
De igual forma, manifestó que “…si el incumplimiento fuese por culpa o negligencia de EL PROPIETARIO, éste se obligaría a devolver la suma recibida en garantía. En la cláusula séptima del contrato bajo estudio se lee: ‘QUEDA ASIMISMO ESTABLECIDO ENTRE LAS PARTES QUE EL PROPIETARIO SE OBLIGA A ENTREGAR PARA EL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN O LO QUE ES LO MISMO PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA POR ANTE EL REGISTRO RESPECTIVO, LA PROPIEDAD SANEADA, ES DECIR SIN NINGUNA DEUDA PENDIENTE NI NINGUNA MEDIDA’…” (mayúsculas del original).
Arguyó, que “[c]onsta de Certificación de Gravámenes, (…) emanada de la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, de fecha 22 de septiembre de 2009, que sobre el inmueble dado en venta a [su] representado, existe Hipoteca de 1er Grado a favor de la sociedad de comercio M.B.K II C.A, según documento protocolizado en fecha 17-01-2003 (sic), bajo el N° 37, folios 150 al 155, Tomo 1, Protocolo Primero. E igualmente, consta que existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio de fecha 24-11-04 (sic), N° 8 154-04 emanado del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Esgrimió, que “…no habiendo las partes prorrogado de mutuo acuerdo el término de duración de seis (6) meses a contar del siete de junio de 2.007 (sic), han transcurrido dos años y tres meses, sin que LA PROPIETARIA INTURVEN C.A haya otorgado el documento definitivo de venta, razón por la cual ha incumplido con la obligación principal del vendedor que es la tradición del inmueble, y además tampoco ha saneado el inmueble prometido en venta a [su] poderdante, toda vez que tiene una hipoteca y una medida de prohibición de enajenar y gravar…” (mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 1.167 y 1.258 del Código Civil, así como en el artículo 108 del Código de Comercio.
Solicitó, “A) EN QUE HABIENDO VENCIDO VARIAS VECES EL TERMINO (sic) PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE HACER LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN ESTE LIBELO, Y MENOS AÚN DE HACERLO LIBRE DE MEDIDAS Y GRAVÁMENES, SE DECLARE RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA CONFORME AL DISPOSITIVO DEL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL; B) POR VÍA DE CONSECUENCIA SE LE CONDENE A RESTITUIR LA SUMA DE UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.960.000,00), QUE [su] MANDANTE LE ENTREGÓ EN GARANTÍA DE CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL SALDO DEL PRECIO; C) SE LE CONDENE AL PAGO DE LOS INTERES (sic) DE CAPITAL PRODUCIDOS DESDE EL DÍA OCHO (8) DE DICIEMBRE DE 2.007 (sic) (FECHA DEL DÍA SIGUIENTE VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA), A RAZÓN DEL INTERES (sic) DEL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; D) SE LE CONDENE A LA INDEXACIÓN DE LA MONEDA EN VIRTUD DEL INDICE DE INFLACIÓN EN EL PAIS (sic) DE CONFORMIDAD A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; E) SE LE CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES MAS LOS COSTOS DEL JUICIO), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Igualmente, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
Finalmente, estimó el monto de la presente demanda en “…DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2.500.000,00)…” (mayúsculas del original).
III
DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos que se indican a continuación:
“(…)la sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., representada por los ciudadanos FEBE BRICEÑO DE HADDAD y RAFAEL GILBERTO MADRID, en su carácter de presidente y miembro de la Junta Interventora de su representada, la cual se encuentra intervenida conforme consta de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 154-00 de fecha 18.04.2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 02.05.2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), representada por los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLEN ARMAS, declararon que mediante documento protocolizado en fecha 25.02.2000 por ante la referida Oficina, bajo el N° 22, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo 6 la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. el inmueble de su propiedad constituido por el lote de terreno y las construcciones que existen sobre el mismo
(…)
por el precio de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 4.000.000,00) mediante el pago de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000.000,00) que declaró haber recibido a la firma del referido documento, y el saldo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (US$ 3.000.000,00) en cuarenta (40) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 135.000,00)
(…)
quedando sin vigencia y efecto dicho documento, retrayéndose la propiedad sobre el inmueble descrito en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN); que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) se obligó a restituir a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.750.000,00) recibida en abono a cuenta del pago del precio de venta del Hotel Viosmare o denominado igualmente Puerto Esmeralda; que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyó a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (US$ 3.500.000,00) sobre el inmueble anteriormente descrito; que los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLEN ARMAS, procedieron en forma personal que para garantizar las obligaciones que adquiere la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyeron adicionalmente a la hipoteca anteriormente señalada, prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen y que conforman el cien por ciento (100%) de dicho capital social; que dicha prenda mercantil queda materializada poniendo a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. en posesión de dichas acciones, mediante las respectivas notas de pignoración estampadas en los asientos correspondientes al Libro de Accionistas de la compañía; y que la garantía prendaria permanecerá vigente por todo el tiempo que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) permanezca como deudor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. y hasta la cancelación total de las obligaciones.
En vista de lo antes señalado, es evidente que al haberse constituido a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLEN ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social, y estando la empresa beneficiaria de la prenda mercantil sometida a un proceso de intervención por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es evidente que el Estado Venezolano no solo tiene interés directo en las resultas de este proceso, sino que adicionalmente tiene participación decisiva en la administración y control de la empresa contra quien hoy se acciona, y quien a pesar de esa circunstancia, en forma deliberada no ejerció debidamente su derecho a la defensa, sino que se limitó a solicitar la perención de la instancia, impugnar la cuantía, oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(…)
En ese sentido, corresponde estudiar lo concerniente a la competencia de éste Juzgado para resolver este asunto, y así observa que el presente caso se refiere a una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN).
(…)
la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. fue intervenida conforme la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 154-00 de fecha 18.04.2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 02.05.2000 (sic) y que asimismo, fue constituida a favor de dicha empresa prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLEN ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social.
(…)
Bajo tales circunstancias, en virtud de que con la constitución de dicha garantía el Estado Venezolano tiene participación decisiva en la administración y control de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS (sic) VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y que adicionalmente, la cuantía en este asunto alcanza la suma de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.960.000,00) que equivalen –en consideración a que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (23.09.2009) (sic), asciende a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00)– a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS (sic) (35.636,36 U.T.), suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la jurisprudencia bajo análisis (10.000 U.T.) para que la competencia le corresponda a una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por lo cual cumplido como han sido los requisitos de la jurisprudencia antes señalada, éste Juzgado se considera incompetente para conocer y resolver la presente demanda, y declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se decide.
En resumen, ante la evidencia de que el Estado Venezolano tiene interés directo en las resultas de este juicio en función de que como se indicó se constituyó a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE (sic) GUILLEN (sic) ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS (sic) VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social (…) y que adicionalmente, conforme al mismo documento pesa hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno y las construcciones que existen sobre el mismo, (…) las cuales según se infiere del libelo de la demanda fueron objeto del contrato celebrado entre las partes y que es objeto de la presente acción de resolución, en observancia de la mencionada jurisprudencia se declara incompetente para conocer la presente demanda, y declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien en su oportunidad deberá pronunciarse sobre el ilegal e inconstitucional planteamiento efectuado por la parte actora relacionado con la confesión ficta de la accionada, y la conducta oprobiosa asumida por el abogado RAUL (sic) RAMIREZ (sic) SENIA, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) cuando luego de oponer cuestiones previas abandonó el proceso a su suerte violando –dadas las circunstancias– sus deberes de lealtad y probidad procesal establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-” (mayúsculas y resaltado del original).
El 18 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes alegatos:
“Riela a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) de la segunda pieza del expediente judicial, documento de pago y liberación de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Jefri Gerardo Moreno Rada, Aníbal Asunción Suárez López y Marco Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.163.952, 1.617.423 y 249.904, respectivamente, actuando con el carácter de Interventores de la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. II C.A.; y la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A. (INTURVEN), hoy demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2007, inscrito con el Nº 17, tomo 173, (Vid. folio ciento dieciocho 118 de la segunda pieza del expediente judicial), y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14 de abril de 2010 (Vid. folios ciento diecinueve 119 al ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del presente expediente), el cual sirvió para suspender el gravamen de hipoteca existente sobre el inmueble aquí disputado, según consta la nota marginal que riela a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien, del documento de pago y liberación de hipoteca antes referido se desprende lo siguiente: ‘1.- Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 1, folios 150 al 155, Protocolo Primero, que INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN) (…) se obligó a restituir a la sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., (…) la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 1.750.000.00) como producto del reverso de la Operación de compraventa del inmueble [aquí disputado], (…) siendo que a los fines de garantizar la referida restitución de pago, INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), constituyó sobre dicho inmueble hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de DESARROLLOS M.B.K. II C.A., (…) hasta por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 3.500.000.00)…’ (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, se evidencia del documento antes mencionado que ‘…DESARROLLOS M.B.K. II C.A., arriba identificada, cedió a DESARROLLOS M.B.K. C.A., el crédito que tiene con INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), [la cual] fue debidamente notificada y aceptada [por la misma] en su carácter de deudor. Ahora bien, por cuanto INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), (…) ha pagado en su totalidad el monto del aludido crédito, equivalente en bolívares como pago único, consistente en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000.00), (…) DESARROLLOS M.B.K. C.A., en su condición de acreedora, la acepta considerando: que dicha cantidad refleja los montos efectivamente recibidos por INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), con motivo del mencionado reverso de la operación de compraventa del aludido inmueble, (…), por lo que en consecuencia, INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), nada queda a deber por concepto del referido crédito, y en tal virtud, declaramos cancelado el mismo y extinguida en todas sus partes la hipoteca especial y convencional de primer grado que pesaba sobre el mencionado inmueble…’ (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, es importante mencionar que la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVEN), quien es parte demandada en la presente causa, no se constituye como una empresa del Estado, por cuanto el Estado Venezolano no tiene participación accionaria en la misma; aunado a lo anterior, la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVEN), se encontraba obligada a restituir a la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. II C.A., la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 1.750.000.00), como producto del reverso de la Operación de compraventa del inmueble aquí disputado, siendo que a los fines de garantizar la referida obligación, la hoy demandada, constituyó sobre dicho inmueble, hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., (crédito que posteriormente fue cedido a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS M.B.K., C.A., quien se encuentra sometida a un proceso de intervención por el Estado Venezolano, según consta de la Resolución Nº 153.00 de fecha 18 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.941 en fecha 2 de mayo de 2000); hasta por la cantidad de tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 3.500.000.00).
En tal sentido, y visto el documento protocolizado de liberación de hipoteca, del cual quedó evidenciado que la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVEN), pagó en su totalidad ‘…el monto del aludido crédito, equivalente en bolívares como pago único, consistente en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000.00)…’, a la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la intervención que fuere realizada a la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., y siendo que, la presente causa fue declinada ante esta Instancia Jurisdiccional, a los efectos que esta Corte conociera de la misma, en virtud del vínculo obligacional que existía entre la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A.; quedando demostrado a su vez, que el crédito a favor de la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., quedó satisfecho en su totalidad por lo cual se extinguió ‘…en todas sus partes la hipoteca especial y convencional de primer grado que [pesaba sobre el inmueble aquí disputado]…’, tal como fue señalado supra, estima este Órgano Jurisdiccional, que el Estado Venezolano no tiene interés jurídico actual en el presente juicio, y que el mismo debe resolverse en la jurisdicción civil por tratarse de conflicto entre particulares, esto es, entre el ciudadano John Francis Godfrey y la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A. (INTURVEN).
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa, le corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta; asimismo, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…” (mayúsculas, resaltado y corchetes del original).
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a conocer del conflicto de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A tal efecto se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, alegando que “…el Estado Venezolano tiene participación decisiva en la administración y control de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS (sic) VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y que adicionalmente, la cuantía en este asunto alcanza la suma de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.960.000,00) que equivalen –en consideración a que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (23.09.2009) (sic), asciende a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00)– a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS (sic) (35.636,36 U.T.), suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la jurisprudencia bajo análisis (10.000 U.T.) para que la competencia le corresponda a una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer, y decidir la presente causa; y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena, argumentando que “…visto el documento protocolizado de liberación de hipoteca, del cual quedó evidenciado que la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVEN), pagó en su totalidad ‘…el monto del aludido crédito, equivalente en bolívares como pago único, consistente en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000.00)…’, a la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la intervención que fuere realizada a la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., (sic) y siendo que, la presente causa fue declinada ante esta Instancia Jurisdiccional, a los efectos que esta Corte conociera de la misma, en virtud del vínculo obligacional que existía entre la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., (sic) y la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A.; quedando demostrado a su vez, que el crédito a favor de la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., (sic) quedó satisfecho en su totalidad por lo cual se extinguió ‘…en todas sus partes la hipoteca especial y convencional de primer grado que [pesaba sobre el inmueble aquí disputado]…’, tal como fue señalado supra, estima este Órgano Jurisdiccional, que el Estado Venezolano no tiene interés jurídico actual en el presente juicio, y que el mismo debe resolverse en la jurisdicción civil por tratarse de conflicto entre particulares…” (mayúsculas y resaltado del original).
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre “…un (1) lote de terreno ubicado en la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta (…), con una superficie de dieciséis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (16.386,00 M2)…”, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN).
Observa esta Sala que sobre el inmueble dado en venta, existe hipoteca de primer grado a favor de la sociedad de mercantil M.B.K II C.A, según documento protocolizado en fecha 17 de enero de 2003 bajo el N° 37, folios 150 al 155, Tomo 1, Protocolo Primero, según se desprende de la copia simple de la certificación de gravámenes, emanada de la oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de septiembre de 2009, igualmente, consta que existe sobre el referido inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar, inserto al expediente del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133).
Asimismo mediante Resolución número 154.00 de fecha 18 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 36.941 del 2 de mayo de 2000, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras resolvió intervenir a la sociedad de mercantil M.B.K II C.A., y posteriormente, el 19 de mayo de 2006, por Resolución número 270.06, publicada en Gaceta Oficial número 38.453 el 7 de junio del mismo año, la citada Superintendencia designó una nueva Junta Interventora a la cual le asignaron “…las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley como los Estatutos Sociales confieren a las Asambleas de Accionistas, a los Administradores y a los demás órganos...”
Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que riela inserto en el expediente del folio ciento quince (115) al ciento veinte (120), copia certificada de la liberación de “…hipoteca especial y convencional de primer grado que pesaba sobre el mencionado inmueble.”, otorgada por la Junta Interventora de la sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., en la cual señaló que “…consta en dicho documento que dicha cesión fue debidamente notificada y aceptada por INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANA., (INTURVEN), en su carácter de deudor. Ahora bien, por cuanto INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANA., (INTURVEN) antes identificada, ha pagado en su totalidad el monto del aludido crédito, (…) [su] representada DESARROLLOS M.B.K. [II] C.A., en su condición de acreedora, la acepta…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
Asimismo consta en el expediente escrito presentado el 22 de octubre de 2012, por el abogado Rafael Acuña Valdivieso, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en el cual solicitó “…se libere la medida todo ello en razón de que la hipoteca que pesaba a favor de ‘DESARROLLOS M.B.K II’, se encuentra liberada y la misma consignada en el presente expediente, siendo INTURVEN, C.A., quien pago (sic) y consigno (sic) su liberación, siendo así no existe ningun (sic) interes (sic) por parte de esta representación judicial de (sic) FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS”, inserto al folio doscientos treinta y nueve (239) (mayúsculas del original).
De lo anteriormente señalado, se aprecia que el Estado no tiene interés sobre el inmueble objeto de presente demanda, por cuanto el conflicto planteado es entre particulares. Así se decide.
Siendo así, es necesario hacer referencia a la sentencia número 86 de fecha 7 de agosto de 2012, de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…observa la Sala que mediante la demanda de autos la representación judicial de los ciudadanos Daisy Josefina Blanco Cedeño y Fernando González Peña pretenden la resolución de un contrato de opción de compra-venta suscrito con la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), a fin de adquirir un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, situado en la urbanización Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, municipio Libertador del estado Mérida. Dicho contrato constituye un acuerdo de voluntades de carácter privado, regulado por las disposiciones contenidas en el Código Civil, por lo que atendiendo al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece que ‘[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…’, debe concluirse que la competencia para conocer y decidir la demanda de autos corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Así se declara. (Corchetes de la Sala)
Ello así, corresponde a la Sala precisar a cuál órgano de la jurisdicción civil ordinaria corresponde el conocimiento de la demanda de autos, para lo cual debe tenerse en cuenta que dicha demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2003, siendo estimada su cuantía en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00), equivalentes actualmente a nueve mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.9.200,00).
En tal sentido, atendiendo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), de lo que se desprende que corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil el conocimiento de aquellas causas cuya cuantía supere la mencionada cantidad, debe concluirse que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de autos corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no siendo aplicable rationae temporis al caso de autos la variación de la cuantía para el conocimiento de causas en materia civil, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009. Así se decide.” (mayúsculas del original y resaltado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el ciudadano Lian Joseph Godfrey, debidamente asistido por el abogado Andrés Matos Ruíz, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN). Así se decide.
En tal sentido, atendiendo a lo señalado, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar a cuál de los tribunales civiles le corresponde conocer y decidir del caso de autos, y en ese sentido, se observa que la parte actora estimó en el escrito libelar el monto de la presente demanda en la cantidad de “…DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2.500.000,00)…”, lo que equivale a CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.454 U.T), de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa S/N, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial número 39.127 del 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de interposición de la demanda (23 de septiembre de 2009), suma que se encuentra entre los parámetros establecidos para que sean los referidos Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil quienes conozcan la pretensión.
Siendo que la cuantía en el presente caso excede de las tres mil unidades tributarias, debe concluirse que el competente para conocer y decidir en primera instancia de la “…demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar…” interpuesta por el ciudadano Lian Joseph Godfrey, debidamente asistido por el abogado Andrés Matos Ruíz, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es el COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el ciudadano Lian Joseph Godfrey, debidamente asistido por el abogado Andrés Matos Ruíz, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN).
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2013-000052
FRVT/