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EN
SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
I
Mediante oficio número CSCA-2011-04542 de fecha 11 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el número AP42-G-2011-000131, contentivo de la solicitud de homologación de la disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, presentada por el abogado Helly Aguilera Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.390, actuando en su carácter de consultor jurídico de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que también se declaró incompetente.
El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado Doctor Fernando R. Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado Doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual el abogado Helly Aguilera Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.390, actuando en su carácter de consultor jurídico de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, solicitó la homologación de la disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por distribución correspondió conocer, observó que la homologación solicitada versa sobre un documento emitido por una Fundación que forma parte de un ente público, por lo que, con fundamento en sentencia número 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer la homologación solicitada y señaló que la misma se encuentra estricta y directamente vinculada al derecho privado, por lo que se rige por la normativa establecida en el Código Civil, considerando que los órganos competentes para conocer y decidir el presente asunto son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“(…) Esta Juzgadora, a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de dicha pretensión, considera oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y a tal efecto estableció:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República,
los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.’
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados, Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.’ (sic)
Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.
En consecuencia, examinada la presente solicitud de DISOLUCION DE FUNDACION (…) se desprende que la homologación solicitada versaría sobre un documento emitido por una Fundación que formaba parte de un ente público (…) razón por la cual es forzoso para esta Juzgada (sic) declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada del Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Corte en lo Contencioso Administrativo. (…)” (sic) (Resaltados de la cita).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2011, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
“(…) En este sentido se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitante y la materia sobre la cual versa el asunto, por lo cual debe referir esta Corte lo dispuesto en los estatutos de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (…) los cuales señalan:
‘PRIMERA: LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSIDAD VIRTUAL SIMON RODRIGUEZ se denominará FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (…) y estará bajo la tutela absoluta de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (…)
OCTAVA: El Patrimonio del IEC estará constituido por: a) el aporte inicial asignado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ y los demás aportes y donaciones que ésta le realice (…)’ (Resaltado de la cita)
De manera que, se colige que la aludida fundación fue creada con el aporte realizado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual ejerce el control sobre la misma.
En razón de ello, conviene señalar lo establecido por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en materia de fundaciones, el cual dispone:
(…)
Así, es menester señalar que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, fue creada mediante decreto Nº 1.582, del 24 de enero de 1974, y que la misma en virtud de su naturaleza, forma parte de la Administración Pública Nacional (…) razón por la cual entiende esta Corte que la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por haber sido creada con el patrimonio de la aludida Universidad Nacional, es una Fundación del Estado de conformidad con la normativa supra citada. Luego es de resaltar lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en relación con la legislación aplicable a las Fundaciones del Estado, el cual señala:
(…)
Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido para esta Corte lo dispuesto en la Disposición Vigésima Primera de los Estatutos de la mencionada Fundación, la cual señala:
‘VIGESIMA PRIMERA: La duración del IEC, será por tiempo ilimitado, en caso de no poder cumplir su objeto se propondrá su
disolución ante respectivo (sic) Juez de Primera Instancia en lo Civil.’ (Negritas de la cita).
(…)
Visto lo anterior y siendo que el presente caso versa sobre la solicitud de homologación de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo argumentado precedentemente, no comparte lo argüido por el a quo, al considerar la presente solicitud como una demanda cuyo conocimiento le resultaba impedido en términos de la cuantía y materia, (situación inexistente en autos), motivo por el cual no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra y la normativa citada al extenso fallo, que es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en este caso del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide. (…)” (sic) (Resaltados de la cita).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín de ambos.
Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, se observa que el asunto principal se refiere a la solicitud de homologación del acuerdo de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), planteado en los siguientes términos:
“…Yo, HELLY AGUILERA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.816.798, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.390, en mi carácter de Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, designado mediante Consejo Directivo N° 455 de fecha 22-04-10 (Anexo marcado “A”) acudo ante su competente autoridad, facultado por el Decreto N° 772, dictado en Reunión de Consejo Directivo Extraordinario N° 31, de fecha 21-12-2010 (Anexo marcado “B”), a fin de realizar la notificación respectiva ante ese Despacho, con relación a la propuesta de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad (sic) Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR).
En tal virtud, cumplo con plasmar en el presente documento lo siguiente:
En fecha 11 de junio de 1997, fue creada, para ser tutelada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, una fundación sin fines de lucro, para apoyar el desarrollo de las actividades de docencia, extensión e investigación de dicha casa de estudios, denominada “Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR)” (Anexo marcado “C”).
El 21 de diciembre de 2010, mediante Consejo Directivo Extraordinario N° 31, se declara la disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), y se ratifican los puntos acordados por el Comité Superior de la misma, a saber:
(…)
De acuerdo a los argumentos expuestos y de conformidad con la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad (sic), Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR) cumplo con solicitar ante ese Tribunal, la homologación de los puntos aquí establecidos, por medio de los cuales se decreta la disolución de la mencionada Fundación, en virtud del incumplimiento de su objeto…” (sic) (Mayúscula y negritas del original).
Se evidencia en el presente caso conforme al escrito supra citado, que la controversia versa sobre el tribunal competente para decidir la homologación de la disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), sin existir un contradictorio en el asunto de fondo, por las decisiones de incompetencia manifestada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declinó en la Corte de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo conocer a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo quien también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia que nos ocupa.
Al respecto cabe destacar, que la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), fue creada con la protocolización ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1997, quedando registrada bajo el número 39, del tomo 36, del Protocolo Primero, como una fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo. Dicho patrimonio está constituido por los aportes de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, quien ejerce el control administrativo de la misma conforme lo establece su Acta Constitutiva y Estatutos en las cláusulas quinta y séptima, que es del tenor siguiente:
“QUINTA: El Patrimonio de la Fundación estará constituido por: a) El aporte inicial asignado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ por los demás aportes y donaciones que ésta realice; b) Las donaciones, aportes y subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras; c) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste; d) Los bienes, muebles o inmuebles que por cualquier título pudiera adquirir para el cumplimiento de sus fines y e) Los aportes condicionados o no para fines específicos o especiales, que reciba por parte de personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.(…)
SEPTIMA: El Directorio, estará integrado por los siguientes miembros: El Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR); EL Presidente de la FUNDACION quien será designado por el Rector, el Vicerrector Académico de la UNESR y dos (2) personas naturales designadas por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ a propuesta del Rector”.
Dichos estatutos fueron modificados en fecha 24 de octubre de 2001, registrado bajo el número 28, tomo 7, Protocolo Primero de la Oficina de Subalterna de Registro correspondiente, quedando igualmente la tutela en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y siendo el patrimonio de la Fundación aportado principalmente por la referida Universidad.
A su vez, establece en dicha modificación el Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación, en la cláusula vigésima primera lo siguiente:
“VIGÉSIMA PRIMERA: La duración del IEC, será por tiempo ilimitado, en caso de no poder cumplir su objeto se propondrá su disolución ante respectivo Juez de Primera Instancia en lo Civil”.
En efecto, la cláusula vigésima primera del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), establece expresamente que la disolución la propondrán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Aunado a la citada disposición estatutaria de la Fundación, que fue creada con patrimonio de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, vale mencionar, lo que establece los artículos 109 y 114 del Decreto número 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacífica ha establecido la naturaleza jurídica y el régimen legal aplicable a las denominadas Fundaciones del Estado, es así como en reciente sentencia número 663 de fecha 30 de mayo de 2013, expresó:
“…Ahora, para resolver el presente caso, resulta oportuno citar el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las fundaciones del Estado venezolano, conforme con lo señalado en la sentencia número (sic) 1171, de fecha 14 de julio de 2008 caso: “FUNDASALUD”, dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se dejó sentado -con carácter vinculante- lo que se transcribe a continuación:
De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una primera aproximación al problema, obliga a esta Sala a analizar su naturaleza jurídica y su inserción dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo, todo ello a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a las particularidades de su objeto y los fines que persigue, establecer si las relaciones que mantienen con su personal -tanto material como procesalmente- se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial.
El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, a texto expreso señala:
‘La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan’.
Conforme a la norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como
lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría
General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.
El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado ‘De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)’; Capítulo II, ‘De la Descentralización Funcional’; Sección III denominada ‘De las Fundaciones del Estado’. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 108 al 112 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas ‘Fundaciones del Estado’, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.
Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: ‘Dina Rosillo’.
Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como ‘(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley,
siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento’.
Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:
‘Creación de las fundaciones del Estado.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación’.
‘Obligatoriedad de Publicación de los Documentos de las Fundaciones del Estado.
Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro’.
‘Obligatoriedad del Señalamiento del Valor de los Bienes que integran el Patrimonio de una Fundación del Estado
Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas’.
Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la
Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que (…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución. Para este autor, ‘(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta’ (ver: ‘Curso de Derecho Constitucional’, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: Oscar Ronderos Rangel y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario
acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
…Omissis…
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado.
El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:
‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
….Omissis’….
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual
que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: Hiromi Nakada Herrera, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
‘Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que: ‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).
Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario’.
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. (Resaltado del original)
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación
de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’) [negrillas del fallo].
Así, con fundamento en lo establecido en la sentencia antes citada, esta Sala estima que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, mediante formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que los entes que se crearen, quedarán sometidos al régimen jurídico del Derecho Privado, en este sentido, las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social de los empleados al servicio de las Fundaciones del Estado, como lo señaló esta Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, quedan sometidas a la legislación ordinaria, es decir, que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenida en la legislación laboral. (Subrayado de la Sala y Resaltado del Original).
Aunado a lo establecido en la precitada sentencia, y que desarrolla el régimen jurídico aplicable a las Fundaciones del Estado, el Código Civil establece en sus artículos 21, 22 y 23, lo siguiente:
“Artículo 21.- Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22.- En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella
ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23.- El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto. (Subrayado de la Sala)”.
Conforme a la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las disposiciones legales prevista en el Código Civil, es la legislación ordinaria civil, la que regula a las Fundaciones del Estado, estableciendo que corresponde a los jueces de Primera Instancia el conocimiento de la causa, no obstante, vista la fecha de presentación de la solicitud de homologación de la disolución de fundación que fue el 10 de mayo de 2011, fecha en la cual estaba vigente la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, citado expresamente en la sentencia número 42 de fecha 18 de julio de 2013, de la misma Sala Plena, en ocasión del nombramiento de un miembro de la Junta Directiva de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, estableció dicho fallo lo siguiente:
Precisado lo anterior, se observa que la solicitud formulada por la citada Fundación ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está referida al nombramiento o designación de uno de los integrantes de la Junta Directiva del Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del vigente Código Civil, el cual establece lo siguiente:
‘En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación’.
En ese sentido, cabe destacar que la presente solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada de esta Sala el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
‘…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios,
rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (Resaltado de la Sala).
Siendo así, no cabe duda que la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, le corresponde a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente”.
Visto lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que tratándose de un asunto no contencioso, la presente solicitud de homologación del acuerdo de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), debe ser conocida por los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de homologación de la disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, presentada por el abogado Helly Aguilera Chacón, antes identificado, actuando en su carácter de consultor jurídico de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Presidente de la Sala Especial Segunda
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2011-000335