EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-00118

I

Adjunto al oficio S/N de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “RECURSO DE NULIDAD” interpuesto por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 59.901, apoderado judicial de la empresa mercantil ASERRADERO EL SOL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el número 21, tomo 69-A, contra la providencia administrativa número 268-2007, de fecha 30 de agosto del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, estado Miranda, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Daniel Flores, titular del número de cédula de identidad V.- 18.752.980.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 8 de agosto de 2016, por el referido Tribunal, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero  y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 25 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, para el pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 6 de noviembre de 2007, el abogado Douglas José Rivas Ortega, apoderado judicial de la empresa mercantil ASERRADERO EL SOL, C.A, previamente identificados, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 268-2007 de fecha 30 de agosto del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda.

 

Previa distribución de la causa, correspondió el conocimiento al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el cual mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 se declaró “(…) competente para conocer y decidir la presente causa (…)”. (Destacado del original).

 

Posteriormente, el referido Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, declaró su “(…)  INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta (…)” y declinó “(…) el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, (sic). (Destacado del original).

 

En fecha 28 de julio de 2016 fue recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por auto de fecha 4 de agosto de 2016, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2016  declaró “(…) SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL, para conocer el Recurso de Nulidad  (…) y se ordena inmediata remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines se dirima el conflicto suscitado en relación al Tribunal que le corresponda conocer del presente asunto (…)”. (Destacado del original).

 

.

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la demanda por nulidad de acto administrativo, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 5 del expediente):

 

El caso que nos ocupa, la Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, signada con el número 268-2007, de fecha Treinta de Agosto del año Dos Mil Siete (30-08-2007), sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, en los motivos en que se fundamentó la Inspectora del Trabajo (…) al haber incurrido en la falta de apreciación y en la errónea fundamentación en la apreciación de los elementos aportados en la Contestación al Fondo de la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salario Caído, en forma equivoca, violentando las sentencias de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, y el procedimiento legalmente establecido y además al dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Cuando su contenido sea de ilegal ejecución), ya que fue ordenado a pagar los Salarios Caídos desde el momento del supuesto despido y no desde la notificación (…).

(…)

La inspectora del Trabajo de Guatire, confunde en su Providencia, cuando habla, que en los procedimientos laborales, existen dos (2) tipos de estabilidad, la relativa y la absoluta (…).

(…) la sentencia donde se basa la Ciudadana Inspectora del Trabajo, para dictar su providencia Administrativa, en primer lugar no habla nada desde donde corren o se deben pagar los salarios caídos, y en segundo lugar, en la sentencia in comento, en el dispositivo se niega el pago de salarios caídos, por lo tanto, ésta representación no se explica de donde concluye la Ciudadana Inspectora del Trabajo de Guatire, la diferenciación para el pago de los salarios caídos, en los procedimientos de estabilidad relativa y en los procedimientos de estabilidad absoluta, ya que en la Ley no se encuentra establecido.

Como se puede plasmar en dicha Providencia Administrativa, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Salarios Caídos se comienzan a computar y por ende se deberán pagarse desde el momento de la notificación del patrono, que es cuando se entera del procedimiento aperturado por el trabajador en su contra, y no desde la fecha del despido. 

(…)

[Solicita] Medida Preventiva de SUSPENCIÓN DE SANCIÓN, aperturada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.

(…)

Por último, solicito que la presente Acción de Recurso de Nulidad incoado en contra de las Providencias Administrativas ampliamente identificadas en este escrito, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, requiriendo en caso de ser necesario partir de premisas jurídicas distintas a las explanadas, en virtud del principio iuri novit curia.

(…), (sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

 

 

 

IV

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en “(…) los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 14 de diciembre de 2015, decidió lo siguiente (folios 56 al 60 del expediente):

 

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.

(…)
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 268-2007 de fecha 30 de agosto de 2007, emanado por de INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

(…)

III
DECISIÓN

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta (…)

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…), (sic). (Destacado del original).   

 

Por su parte, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 8 de agosto de 2016, declaró lo siguiente (folios 83 al 94 del expediente):


Luego, del análisis de la fundamentación reflejada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo para declinar su competencia por ante los Tribunales Laborales, criterio éste compartido por este sentenciador, en cuanto a que debe atenderse la naturaleza de la cuestión que se debate y más aún cuando en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, identificada como 955 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el juicio seguido por los ciudadanos BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A. determinó que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones son los Tribunales de la Jurisdicción laboral, señalando al efecto, las siguientes consideraciones:

(…)
Pues bien, transcrito parcialmente lo anterior de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se reitera una vez más, criterio que se comparte a plenitud por esta sentenciadora, en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer sobre estos asuntos, se hace necesario observar lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003 los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, conforme a lo expresado en el artículo 15 se estableció de la siguiente manera:
(…)

De acuerdo a esto, la primera instancia de la jurisdicción laboral está a cargo de jueces que conocen en fases distintas; el primero, quien es el Sustanciación, Mediación y Ejecución y el otro, quien es el juez de juicio.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente definió las funciones de cada de ellos; atribuye al juez de sustanciación, mediación y ejecución facultades de mediar las diferencias de las partes por el conflicto surgido.

(…)

De acuerdo a todo lo expuesto, considera quien suscribe, que siendo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido el juzgamiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto carece de esa facultad o competencia, que por ley le fue atribuida es al juez de juicio. Pues, en mis funciones, corresponde conocer de causas para su sustanciación, mediación, ayudar a las partes para celebrar alguna forma de autocomposición procesal, pero limitado para entrar a conocer sobre el debate probatorio y mucho menos para decidir el fondo del asunto y que tan sólo por vía de excepción, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le corresponde decidir cuando estamos en presencia de una admisión de hechos, por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

Es por ello, que si bien es cierto son los Tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, pero que al existir en su Primera Instancias dos jueces con funciones bien delimitadas, la decisión de estos actos, su conocimiento, conforme a las facultades atribuidas, le corresponde es conocer a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo; por lo que funcionalmente, se ve impedido de conocer este proceso. Así se declara.

Aunado a ello, también se observa que la Inspectoría del Trabo que dictó la Providencia Administrativa se encuentra en Guatire, por lo que el competente por el Territorio, sería el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, por lo que a criterio de quien decide, correspondería a un Tribunal de juicio del Trabajo del Estado Miranda. Así se decide.-

(…)

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL y TERRITORIAL, para conocer el Recurso de Nulidad contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL TENORIO con sede en Guatire Estado Miranda, por la Providencia Administrativa 268-2007 de fecha 30 de agosto de 2007 declina la competencia tanto Funcional y Territorial; todo con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales desarrollados en la parte motiva de este fallo y se ordena inmediata remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines se dirima el conflicto suscitado en relación al Tribunal que le corresponda conocer del presente asunto, en virtud de no tener entre los dos Tribunales involucrados, un Tribunal Superior Común.

(…), (sic). (Destacado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción contenciosa administrativa y jurisdicción laboral), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa:

 

El  mencionado conflicto de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Douglas José Rivas Ortega, apoderado judicial de la empresa mercantil Aserradero El Sol, C.A., contra la providencia administrativa número 268-2007, de fecha 30 de agosto del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Daniel Flores, antes identificados. 

 

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 3, lo siguiente:

 

Articulo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

 

 

De la norma anteriormente transcrita se evidencia el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” que significa que la competencia de un órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la jurisdicción y la competencia a pesar de los cambios que se presenten en el transcurso del proceso, por lo tanto, no puede un tribunal, por una situación sobrevenida, declinar la competencia, siendo que el legislador lo que busca con la aplicación de esta norma es la de salvaguardar y garantizar la seguridad jurídica de los justiciables.

 

En el caso sub examine, la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1318 del 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá), en la cual se indicaba que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:

 

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo  consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Destacado de la Sala).

 

Sin embargo, dicho criterio fue modificado por la Sala Constitucional en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante la cual se atribuyó competencia para conocer acciones vinculadas a los órganos administrativos del trabajo, indicando lo siguiente:

 

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

 En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado de la Sala).

 

.

En cuanto al ámbito temporal de dicho criterio, la referida Sala estableció mediante sentencia número 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), lo siguiente:

 

(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los  que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. (Destacado de la Sala).

 

 

El anterior criterio, fue ratificado y ampliado por la mencionada Sala en sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos) en los siguientes términos:

 

(…) una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. (Destacado de la Sala).

 

 

De esta forma quedó establecido de manera vinculante, no solo para las causas que aún no se habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, que los tribunales competentes para conocer de una pretensión de nulidad contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo son los tribunales con competencia laboral y no aquéllos con competencia contencioso administrativa, acogido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal (Vid. N°  63 del 28 de octubre de 2014).

 

Sin embargo, esta Sala observa que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se declaró “(…) competente para conocer y decidir la presente causa (…)”, (folios 36 y 37 del expediente).  (Destacado del original).

 

En ese sentido, resulta oportuno atender el criterio expuesto en un caso análogo por la Sala Plena en sentencia número 34 del 24 de febrero de 2015, que expresó lo siguiente:

 

 

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y visto que la presente causa se refiere a una acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual asumió la competencia y posteriormente declaró desistida la demanda, forzoso es para esta Sala Plena, declarar que la competencia en alzada para el conocimiento del presente asunto le corresponde jurisdicción contencioso administrativa (...) (Destacado de la Sala).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que la competencia ya ha sido asumida de conformidad con el principio perpetuatio fori a favor de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, declara que le corresponde el conocimiento del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Douglas José Rivas Ortega, apoderado judicial de la empresa mercantil ASERRADERO EL SOL, C.A, antes identificados, contra la providencia administrativa número 268-2007 de fecha 30 de agosto del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo "José Rafael Núñez Tenorio", con sede en Guatire, estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Flores, contra la empresa demandante al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al haber asumido su competencia previamente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Douglas José Rivas Ortega, apoderado judicial de la empresa mercantil ASERRADERO EL SOL, C.A., contra la providencia administrativa número 268-2007, de fecha 30 de agosto del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO", con sede en Guatire, estado Miranda, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Daniel Flores, titular de la cédula de identidad número 18.752.980, es el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril  del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                                            

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                 CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2016-000118