SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente Nº AA10-L-2016-000038

 

            Mediante Oficio alfanumérico 2016-0018-JMS3 de fecha 20 de enero de 2016, se remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el expediente contentivo del conflicto de competencia suscitado en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial intentada por el abogado Luis Perroni Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TREBOL ORDAZ, MANUEL CARLOS TREBOL ORDAZ y MANUEL ANTONIO TREBOL RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.908.822, 12.465.697 y 1.151.680, respectivamente, contra el ciudadano SEGUNDO RICARDO POSSO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.216.

Dicha remisión se efectuó a fin de que la Sala Plena se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada entre el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2016-0002 de fecha 03 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

          Por Auto de fecha 16 de junio de 2016, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el abogado Luis Perroni Blanco, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Javier Trebol Ordaz, Manuel Carlos Trebol Ordaz y Manuel Antonio Trebol Ramos, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial contra el ciudadano Segundo Ricardo Posso Guzmán.

Por Auto del 19 de enero de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa distribución, recibió el expediente, le dio entrada, admitió la demanda y emplazó al demandado.

Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, recusó al juez de la causa y en fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada al asunto.

En fecha 5 de marzo de 2012, la parte actora reformó el escrito de demanda y por Auto del 6 de marzo de 2012, el referido Juzgado Segundo del Municipio Caroní, admitió la demanda y emplazó al demandado.

El 15 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención.

Por Decisión de fecha 10 de abril de 2012, el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Caroní, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 23 de abril de 2012, el demandado presentó escrito donde apeló de la Decisión del 10 de abril de 2012, promovió pruebas y solicitó que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declare incompetente para conocer de la demanda interpuesta.

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2012, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas y a la solicitud de declaratoria de incompetencia realizada por su contraparte el 23 de abril de 2012.

Por diligencia del 14 de mayo de 2012 y escrito del 16 de mayo de 2012, los apoderados judiciales del demandado ratificaron lo solicitado en fecha 23 de abril de 2012 y apelaron contra el Auto del 04 de mayo de 2012, que admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó oír la apelación contra el Auto del 10 de abril de 2012, conforme al Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante Sentencia del 29 de junio de 2015, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

El 29 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibió el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, previa distribución recibió el expediente y le dio entrada.

Por Sentencia dictada el 20 de enero de 2016, el referido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir la causa y el Oficio alfanumérico 2016-0018-JMS3 de misma fecha, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conociera de “…la solicitud de Rechazo de la Competencia surgida (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

II

DE LA DEMANDA

En primer lugar el abogado Luis Perroni Blanco apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Francisco Javier Trebol Ordaz, Manuel Carlos Trebol Ordaz y Manuel Antonio Trebol Ramos, todos mayores de edad e identificados ut supra, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial contra el ciudadano Segundo Ricardo Posso Guzmán, refiriendo: “Que en fecha 10 de marzo de 1.990, la ciudadana LESBIA DE TREBOL (…) titular de la cédula de identidad número V-1.198.029, dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado (…) en Puerto Ordaz (…) al ciudadano SEGUNDO RICARDO POSSO GUZMAN (…) para (…) utilizarlo como una Barbería, tal como consta y se infiere del Contrato de Arrendamiento suscrito, el cual fue reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz (…) quedando reconocido dicho contrato bajo el Número 02, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 1.991…”.

En la referida demanda, señaló que “…en fecha 15 de febrero del año 2010, la arrendadora (…) falleció (…) según Certificado de Defunción N° 1664654 (…) estando casada la extinta arrendadora (…) con el ciudadano Manuel Antonio Trébol Ramos (…) los cuales durante la vigencia del matrimonio procrearon los hijos siguientes: FRANCISCO JAVIER TREBOL ORDAZ; MANUEL CARLOS TREBOL ORDAZ Y YAMILE CRISTINA TREBOL ORDAZ; quienes en la actualidad son mayores de edad (…) siendo por tanto los Únicos y Universales Herederos de la extinta ciudadana LESBIA TERESA ORDAZ DE TREBOL), su cónyuge MANUEL ANTONIO TREBOL RAMOS Y SUS HIJOS CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER TREBOL ORDAZ, MANUEL TREBOL ORDAZ Y YAMILE CRISTINA TREBOL; como quiera que la coheredera YAMILE CRISTINA TREBOL ORDAZ, (HIJA), falleció ab-intestato el día 27 de abril de 2006 (…) primero que la extinta ARRENDADORA CIUDADANA LESBIA TERESA ORDAZ DE TREBOL, sus hijos pasan a ser coherederos por derecho de representación de su extinta madre (YAMILE CRISTINA TREBOL ORDAZ), siendo los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA EXTINTA ARRENDADORA (…) LAS SIGUIENTES PERSONAS: (…) MANUEL ANTONIO TREBOL RAMOS (…) EN SU CONDICIÓN DE CONYUGE SOBREVIVIENTE; LOS HIJOS HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER TREBOL ORDAZ, MANUEL TREBOL ORDAZ Y YAMILE CRISTINA TREBOL ORDAZ; PERO COMO ESTA FALLECIÓ tal como lo he señalado sus menores hijos VÍCTOR JAVIER GIL TREBOL Y ANDRÉS FRANCISCO GIL TREBOL, en su condición de hijos de la extinta Yamile Cristina Trébol Ordaz, pasan a ser coherederos en representación de la cuota parte que le corresponde a su extinta madre. Hechos que quedan demostrados con la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.”

De igual forma adujo que el arrendatario hizo consignaciones de pago de forma extemporánea y alegó que “…de conformidad con lo establecido en la Cláusula SEXTA del (…) contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario se obliga a pagar gastos por consumo de agua, gas, electricidad, teléfono, aseo urbano o domiciliario y todos los demás servicios públicos (…) En el caso bajo análisis el Arrendatario (…) no ha dado cumplimiento a la cláusula sexta del contrato (…) que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y que el Arrendatario (…) no ha dado cumplimiento a la Cláusula Sexta del mencionado contrato…”.

Y que en virtud de lo expuesto procedió a demandar “…con la finalidad de que le haga entrega (…) del local comercial dado en arrendamiento (…) local este donde funciona una Barbería, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y/o a ello sea condenado por este tribunal en la entrega del identificado local comercial dado en arrendamiento…”.

 

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con base en la siguiente fundamentación:

“…queda demostrado con estos instrumentos públicos que los menores VICTOR GIL TREBOL y ANDRÉS FRANCISCO GIL TREBOL al ser hijos de la extinta YAMILE CRISTINA TREBOL ORDAZ la cual era hija de la arrendadora hoy difunta LESBIA TERESA ORDAZ DE TREBOL, no queda dudas al juzgador que los menores nombrados con LEGITIMADOS ACTIVOS en el presente juicio por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 177 parágrafo cuarto letra a) y artículo 12 letras a), b( y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil aplicables por el reenvío del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme ha sido el criterio en sentencia N° 74 de fecha 09/12/2.010 Exp. N° 9-170 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales se sostuvo que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el Principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinara conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa (…) este Tribunal (…) resulta incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y declina su competencia al Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz…”.

 

Por su parte, se advierte que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz envió de forma incompleta su Decisión de fecha 20 de enero de 2016, no obstante de su Oficio alfanumérico 2016-0018-JMS3, se aprecia que ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviera la regulación de competencia, señalando en el referido Oficio lo siguiente:

“…se acordó oficiarle a los fines de remitirle, constante de un expediente contentivo de dos (02) piezas, copia certificada del asunto signado con el N° JMS3-2755-15, de la nomenclatura interna llevada por este despacho, a los fines de que conozca de la solicitud de Rechazo de Competencia surgida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.”.

 

En tal sentido, mediante el Oficio antes señalado, suscrito por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el asunto fue remitido a la Sala Plena.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, la cual puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 (Gaceta Oficial Nro. 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nro. 39.522 del 01 de octubre de 2010), en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

En tal sentido, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es decir, que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer en tal supuesto.

Con base en lo expuesto, esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

El conflicto de autos se suscitó durante la tramitación de demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial interpuesta por el representante legal de los ciudadanos Francisco Javier Trebol Ordaz, Manuel Carlos Trebol Ordaz y Manuel Antonio Trebol Ramos, antes identificados, contra el ciudadano Segundo Ricardo Posso Guzmán.

Igualmente del escrito de demanda presentado se evidencia, que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el demandado y la ciudadana Lesbia Teresa Ordaz de Trebol, fallecida el 15 de febrero de 2010 y, que quienes interpusieron la demanda de resolución se identificaron como sus únicos y universales herederos conjuntamente con los ciudadanos Víctor Javier Gil Trebol y Andrés Francisco Gil Trebol, siendo éstos últimos adolescentes para la fecha de interposición (10 de enero de 2012) según se desprende de los folios 149 y 150 del expediente.

Al respecto, debe señalarse que el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (destacado de la Sala).

Asimismo, debe citarse la Sentencia de la Sala Plena Nro. 45 del 27 de septiembre de 2012, que en un caso similar al de autos, consideró que debía activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando los adolescentes no conformaran la relación procesal, atendiendo primordialmente al interés superior del niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar lo siguiente:

“…en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.

En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

'…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…)'

(…)

A mayor abundamiento (…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.

(…)

'(…) De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia'.

(…) En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…'

Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

 

De tal forma, de acuerdo al criterio antes expuesto, en las causas donde los niños o adolescentes no figuren como sujetos activos o pasivos dentro del proceso, pero si mantengan una vinculación directa con respecto a los efectos de la decisión, el fuero atrayente de protección debe prevalecer para garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, establecido en el Artículo 78 de nuestra Carta Magna.

Con relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Artículo 177 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

 

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

           

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial intentada por el abogado Luis Perroni Blanco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Javier Trebol Ordaz, Manuel Carlos Trebol Ordaz y Manuel Antonio Trebol Ramos, quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos conjuntamente con los adolescentes Víctor Javier Gil Trebol y Andrés Francisco Gil Trebol de la arrendadora la ciudadana Lesbia Teresa Ordaz de Trebol, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

            2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la competencia para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial intentada por el abogado Luis Perroni Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TREBOL ORDAZ, MANUEL CARLOS TREBOL ORDAZ y MANUEL ANTONIO TREBOL RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.908.822, 12.465.697 y 1.151.680, respectivamente, demandantes en su condición de únicos y universales herederos conjuntamente con los adolescentes Víctor Javier Gil Trebol y Andrés Francisco Gil Trebol, de la arrendadora la ciudadana Lesbia Teresa Ordaz de Trebol contra el ciudadano SEGUNDO RICARDO POSSO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.216.

            3.- ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                  CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Ponente

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2016-000038