SALA PLENA

 

sala especial segunda

 

 

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2016-000144

I

Adjunto al oficio alfanumérico BP02-V-2016-001117, de fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA” intentada por la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 13.318.977, representada por el abogado Ángel González Del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.456, contra el ciudadano JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.- 8.327.010 y la ciudadana LI HUA LEE HUANG, portadora de la cédula de identidad número V.- 24.225.243.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 13 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, junto a los Magistrados Fanny Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir el presente conflicto de competencia.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, representada por el abogado Ángel González Del Castillo, ambos ya identificados, intentó “ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA”; contra los ciudadanos JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDÓN y LI HUA LEE HUANG, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  (U.R.D.D.) (no penal) de Barcelona, estado Anzoátegui.

Una vez realizada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual mediante decisión de fecha 19 de julio de 2016, se declaró incompetente, declinando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

 Recibido el expediente en fecha 10 de agosto de 2016, en el Tribunal citado, en fecha 23 de septiembre de 2016, éste se declaró igualmente incompetente planteando la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que dicha Sala determine cuál es el Tribunal competente para resolver el conflicto surgido.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito libelar alegó la demandante que “…mantuv[o] Unión Estable de Hecho, (concubinato), junto al ciudadano Joaquín José Cataldi Rondón (…) Durante la unión concubinaria, procrea[ron] una hija en común y adquiri[eron] bienes que incrementaron el patrimonio común, todo lo cual se evidencia de sentencia definitivamente firme que declaró la preexistencia concubinaria…” (negrillas del original, corchetes de la Sala).

 

Indicó que “…Entre los bienes adquiridos con dinero proveniente de la comunidad concubinaria, se encuentra un vehículo …, bien que es propiedad de la comunidad de gananciales, conforme al documento certificado emanado del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (…) JOAQUIN JOSE CATALDI RONDON, supra identificado, vendió, por documento autenticado en fecha diez (10) de junio de 2010 (…) dicho vehículo automotor con lo cual [la] despojaba de la propiedad que [l]e corresponde de por mitad, en el 50%…” (destacados del original, corchetes de la Sala).

Denunció además que “…Existe confabulación y engaño entre el vendedor y la compradora en la venta del vehículo, por lo que pid[ió] el pago de daños y perjuicios (…) al tomar la medida de secuestro sobre dicho bien mueble (…) se le puso en pleno conocimiento a la compradora de tan grave hecho …” (negrillas del original, corchetes de la Sala).                                                 

Por tal razón solicitó “…declarar la nulidad de la venta realizada por [su] ex marido pura y simple perfecta e irrevocable del vehículo propiedad de la comunidad de gananciales (…) se les condene a pagar los daños y perjuicios causados por haber[la] privado de la posibilidad de disponer de la cuota parte que [le] corresponde en el bien enajenado…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente estimó la cuantía de la demanda en “…Bs. 35.000.000 (197740,11 unidades tributarias a Bs. 177 c/u)…”  y solicitó como medida cautelar el secuestro del vehículo “…y [la] ponga en su posesión legítima, para llevar a [su] hija la colegio e ir al trabajo, pues carezco de medio de transporte…” (corchetes de la Sala).

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de  la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, sobre la base de la argumentación siguiente:

“…Ahora bien, encontrándose involucrada en la presente Acción de Nulidad de Venta, una (01) Niña de once (11) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.”
(Mayúsculas del original).

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que a continuación se transcribe:

“…Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una ACCION DE NULIDAD DE VENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes ,que no se encuentran involucrados intereses directo y actual de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandadas, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el (sic) artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los Tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Y en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.
En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

…omissis…

 es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado …”.

 

 

 

 

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno Civil y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien consideró su incompetencia, por cuanto, “…[se] encontr[a] involucrada en la presente Acción de Nulidad de Venta, una (01) Niña de once (11) años de edad…”, declinando el conocimiento del asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien planteó el conflicto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar su incompetencia, en virtud  que “…no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger…” (mayúsculas y negrillas del original).

Aprecia esta Sala que en la mencionada acción la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, antes identificada, demandó la nulidad de la venta de un vehículo, el cual afirma es un bien adquirido con dinero de la comunidad concubinaria y que el ciudadano JOAQUIN JOSE CATALDI RONDON, vendió de manera fraudulenta a la ciudadana LI HUA LEE HUANG, antes identificados, razón por la cual solicitó “…el pago de daños y perjuicios (…) al tomar la medida de secuestro sobre dicho bien mueble (…) se le puso en pleno conocimiento a la compradora de tan grave hecho …”; “…declarar la nulidad de la venta realizada por [su] ex marido pura y simple perfecta e irrevocable del vehículo propiedad de la comunidad de gananciales…” y solicitó como medida cautelar el secuestro del vehículo “…y “…[la] ponga en su posesión legítima, para llevar a [su] hija la colegio e ir al trabajo, pues carezco de medio de transporte…” (negrillas del original, corchetes de la Sala).

Tomando en consideración que de las actas que integran el expediente, efectivamente se verifica que existió la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO y el ciudadano JOAQUIN JOSE CATALDI RONDON, una unión estable de hecho, tal como se desprende del fallo judicial emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 21 de junio de 2012, y que de dicha unión se ha procreado una hija, para la cual la demandante pide protección, toda vez que requiere el vehículo para trasladarla al colegio.

En este sentido, esta Sala Especial Segunda aprecia que si bien la acción de nulidad de venta intentada donde la demandante y los demandados son mayores de edad, es una acción netamente civil que bien pudiera ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, no es menos cierto que un caso como el de autos, el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, en virtud del cual de existir un conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 72 de fecha 26 de julio de 2001, de la cual se desprende que los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de niños, niñas o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, a los fines de la determinación del tribunal competente para conocer de las demandas donde existan menores de edad como sujetos pasivos o activos, se destaca el criterio jurisprudencial sentado del Máximo Tribunal en Sala Plena que mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, que superó la pacifica jurisprudencia hasta entonces sobre la determinación del tribunal competente para el conocimiento de las causas donde no estuvieran involucrados directamente  los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sobre la base de la naturaleza de la acción ejercida;  en la misma se estableció:

“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando (…) lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

…omissis…

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente (…) comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

…omissis…

La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia”.

Así mismo, en base a la jurisprudencia antes citada, la Sala Plena ha acogido el referido criterio, mediante sentencias número 21 de fecha 18 de abril de 2013, número 39 del 18 de julio de 2013 y más recientemente en la número 61 del 19 de noviembre de 2015; en la cual se estableció que:

“…los tribunales competentes para conocer las demandas de cumplimiento de contratos en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, directa o indirectamente, al que haya que proteger, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar donde se encuentre el domicilio de éstos…”.

 

Aunado a ello, esta Sala Especial Segunda, considera necesario resaltar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”, tal como ocurre en el presente caso ya que se trata de una nulidad de venta de un vehículo proveniente de la comunidad de gananciales (aun sin liquidar) de la unión estable de hecho de la demandante y uno de los demandados, la cual como se dijo antes, es una acción típicamente de orden civil, no es menos cierto que en la misma pudieran verse afectados derechos e intereses de una niña, que eventualmente pudieran verse alterados como consecuencia de la misma, por tanto, en el presente caso resulta aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene fundamento en el resguardo del interés superior del niño y del adolescente, a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, los tribunales competentes para conocer las demandas de nulidad de venta de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales provenientes de uniones estable de hecho en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, directa o indirectamente, al que haya que proteger, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar donde se encuentre el domicilio de éstos. Así se declara.

Determinado que lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que el tribunal competente para conocer de y decidir la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la “ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA” intentada por la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, portadora de la cédula de identidad número 13.318.977, representada por el abogado Ángel González Del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.456, contra el ciudadano JOAQUIN JOSÉ CATALDI RONDÓN, portador de la cédula de identidad número V.- 8.327.010 y la ciudadana LI HUA LEE HUANG, portadora de la cédula de identidad número V.- 24.225.243, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese.  Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta, 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA         FANNY MÁRQUEZ CORDERO

               Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

Exp. AA10-L-2016-000144.

CHZ/.