sala plena

                                      SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

 Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-L-2009-000105

        

En fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REYES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.768.816, asistido por el abogado FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.239, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por daño emergente y lucro cesante contra la empresa de servicios eléctricos ELECENTRO C.A., hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

El 10 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la misma.

Mediante oficio número G.G.L.-C.C.P.0055 14 de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano César Sánchez Medina, en su condición de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, recibido en el mencionado Tribunal el 5 de febrero de 2007, fue solicitada la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, por considerar que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, solicitud que fue acordada por auto de fecha 6 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia del vencimiento del lapso de los noventa (90) días continuos, reanudando el proceso a los fines de dar contestación a la demanda.

El 16 de mayo de 2007, el ciudadano Kilmes Rafael Burgos González, titular de la cédula de identidad número 11.238.193, actuando con el carácter de Gerente de Comercialización de la parte demandada, asistido por el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.162, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés de la persona citada para sostener el juicio.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandante contradijera o subsanara la cuestión previa opuesta.

El 20 de junio de 2007, el ciudadano Víctor Ramón Reyes Bermúdez, parte demandante, asistido de abogado, consignó escrito para subsanar la cuestión previa opuesta.

Mediante auto del 26 de junio de 2007, el referido Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadana Dilia Orsini.

El 21 de noviembre de 2007, la abogada Aulimar Canelones Montoya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.954, actuando en su condición de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure manifestó que las cuestiones previas debieron ser interpuestas conjuntamente en el escrito presentado el 16 de mayo de 2007 por el ciudadano Kilmes Burgos, por lo que consideró inadmisible el escrito de cuestiones previas presentado por la abogada Aulimar Canelones Montoya, y vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda declaró como no contestada la misma, ordenando abrir el lapso de promoción de pruebas.  

En fechas 10 se diciembre de 2007 y 7 de enero de 2008, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de enero de 2008.

 Por auto del 3 de abril de 2008, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

El 29 de abril de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2008, el referido Juzgado Superior le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes advirtiéndoles que vencidos los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constara en autos la última de las notificaciones, procedería a dictar sentencia.

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se declaró incompetente por la cuantía y por ser el segundo tribunal en declararse incompetente planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En su escrito de fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REYES BERMÚDEZ, asistido por el abogado FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, demandó por lucro cesante y daño emergente a la empresa de servicios eléctricos ELECENTRO C.A., hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), aduciendo que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio Nueve de Diciembre de la ciudad de San Fernando de Apure, según consta en documento que se encuentra inscrito bajo el número 50, folios 307 al 314, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 7 de octubre de 2003, por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure.

Indicó, que dicho lote de terreno ha constituido durante más de 30 años su casa de habitación, como se evidencia del Título Supletorio emanado del Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción en fecha 15 de mayo de 1997, y que hace aproximadamente 25 años la empresa que presta el servicio eléctrico al estado Apure, “…en aquel momento CADAFE, hoy ELECENTRO…”, construyó en dicho lote de terreno, dos (2) torres de concreto que sirven de soporte a conductores eléctricos, poniendo de esa forma en riesgo a su familia y otros grupos familiares que habitan en la zona.

Manifestó, que en muchas ocasiones ha tratado que la empresa antes mencionada solucione dicho problema, por cuanto de manera ilegal ha cercenado su derecho de propiedad, ya que no puede realizar obras de construcción sobre su lote de terreno, situación que se agrava porque la exposición permanente a ese voltaje de electricidad es altamente peligroso, tal como lo señaló el experto Euclides Rafael Bolívar, Ingeniero de Infraestructura y Mecanización, en la inspección judicial practicada en el inmueble.

Sostuvo, que desde hace varios años ha intentado construir sobre los terrenos en cuestión un local comercial y varias habitaciones para alquiler, por lo que en el mes de enero de 2000, contrató los servicios profesionales de especialistas de la construcción, lo que no ha podido hacer debido a la presencia de las referidas torres de concreto, situación que ha traído como consecuencia que ha dejado de percibir las ganancias que dicha construcción le hubiese generado.

Señaló, que el 3 de marzo de 2006 mando a elaborar un nuevo presupuesto, el cual arrojó como monto total de la construcción planificada la cantidad de doscientos sesenta y seis millones doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 266.261.000,00), hoy doscientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y un bolívares (Bsf. 266.261,00), lo que demuestra las pérdidas producto de la inflación, aunado a los beneficios dejados de percibir desde el año 2000; sin que se hubiese podido solucionar este problema por la vía amistosa, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados.

Arguyó, que el presente caso se trata de un hecho ilícito cometido por la empresa de servicios eléctricos ELECENTRO C.A., lo que trae como consecuencia el deber de reparar los daños ocasionados a su persona y a su grupo familiar, tal como se establece en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, por lo que concatenandolo con los artículos 1.195, 1.196 y 1.273 eiusdem, ocurre para demandar a la Compañía Eléctrica ELECENTRO, para que retire de manera inmediata las torres de concreto que sostienen conductores eléctricos que se encuentran ubicados en el terreno de su propiedad, y le pague la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) hoy trescientos cincuenta mil bolívares (Bsf. 350.000,00), por concepto de indemnización del daño emergente y lucro cesante, por el daño causado durante el tiempo que dichas torres han permanecido sobre terrenos de su propiedad y habitados por su familia y su persona.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con base en la siguiente motivación:

 …se desprende de los autos que se ha interpuesto una demanda de Cobro de Lucro Cesante y Daño emergente contra ELECENTRO hoy CADAFE en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 del 22 de mayo de 2006, que ordenó la fusión entre otras sociedades del sector eléctrico de ELECENTRO, en razón de lo cual CADAFE, sociedad subsistente de esta función asumirá sus derechos y obligaciones, donde la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un instituto del Estado en el caso que nos ocupa CADAFE región Apure, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas (sic) en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la indemnización de sumas de dinero y de daños emergentes.

…omissis…

De esta manera, nuestro constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia, y por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de fecha 08-09-2.004 dictada por esa Sala…

…omissis…

De lo anteriormente expuesto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa no la dicta por ser Incompetente por la materia siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa, en virtud de que se trata de una demanda de Cobro de lucro cesante y daños emergente, contra CADAFE Región Apure” (sic).

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2009, se declaró incompetente por la cuantía y por ser el segundo tribunal en declararse incompetente planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, que señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones prevista en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a 70.001 unidades tributarias, en los siguientes términos:…(1) los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) (2) las Cortes (de) lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo en permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias, (…) hasta 70.001 unidades tributarias (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

Ahora bien:

De acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, el valor actual de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda objeto de la presente decisión alcanzaba un monto total de 33.600 bolívares; y al tener competencia este Tribunal hasta diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.) resultando competente hasta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 336.000.000,00), debe concluirse que el mismo, en virtud de la cuantía demandada, para el momento en que fue incoada la presente demanda, la cual fue en fecha 31/03/2006, por la cantidad Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), equivalente a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00), por concepto de indemnización por el daño causado durante el lapso de tiempo que dichas torres han permanecido sobre terrenos de su propiedad y habitados por su familia y su persona, el Lucro Cesante y el Daño Emergente, superando así la cuantía ya que para la fecha que se intentó la presente demanda fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, lo que equivale a (10.416,66 Unidades Tributarias). Por tanto este Juzgado Superior Contencioso no tiene competencia para conocer de la presente demanda y que además, en virtud de la escala de la competencia por la cuantía establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide y rectora de esta jurisdicción debe concluirse que la competencia para conocer de la presente demanda le ha sido atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, razones por la cual este tribunal debe declararse incompetente para conocer del asunto planteado. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda; Así pues, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 11/07/2008, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Consecuencia de lo anterior es que este Juzgado Superior plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y uno contencioso administrativo), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el Tribunal al que le corresponde conocer de la presente demanda para lo cual se observa:

El caso que ha dado lugar a la presente regulación de la competencia versa sobre la demanda por daño emergente y lucro cesante interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REYES BERMÚDEZ, asistido por el abogado FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la empresa de servicios eléctricos ELECENTRO C.A., hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Asimismo, observa la Sala que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas las cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual, a juicio de la Sala, constituye un principio general del Derecho.

Por consiguiente, tal como lo apreció la Sala Plena en la sentencia número 80 de fecha 26 de abril de 2007 (expediente número AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la presente demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al momento de su interposición; situación ésta que, además, debe ser juzgada de conformidad con las normas vigentes en el momento indicado.

Sobre la base de los principios antes señalados, debe la Sala advertir que resulta incuestionable que hoy la competencia para conocer y decidir las demandas que se intenten contra una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente corresponderá, en la generalidad de los casos, salvo disposición legal en contrario, a algún órgano con competencia en materia contencioso administrativa.

Ciertamente, según lo previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, a través de su Sala Político Administrativa:

 

…Conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”. (Resaltado de esta Sala).

En cuanto a las demandas cuya cuantía sea inferior a 70.001 U.T. la Sala Político Administrativa, vista la ausencia de regulación al respecto, estableció en la sentencia número 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada en ponencia Conjunta,(caso: Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A.), lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

         Criterio que ha sido reiterado en las sentencias números 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante las cuales se delimitaron, en forma transitoria, las competencias de los órganos en materia contencioso-administrativa. 

Efectuada la anterior precisión, y con carácter previo al estudio que deba hacerse sobre el mérito del asunto presentado a la Sala, resulta necesario destacar la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional según el Decreto número 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial número 38.441 del 22 de mayo de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”. 

 

En el mencionado Decreto se estableció que los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).    

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo in commento, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito se considerarán disueltas de pleno derecho, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio.

Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del citado Decreto, que entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REYES BERMÚDEZ, asistido de abogado contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.  

En este sentido, debe advertirse que la sociedad mercantil demandada; es decir, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), era al momento de la interposición de la demanda y lo es hoy, una empresa del Estado, lo cual ha sido señalado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencias números 1.261 del 22 de octubre de 2001, 1.665 del 30 de septiembre de 2004, 912 del 28 de julio de 2004 y 1007 del 8 de julio de 2009. Esta condición de empresa del Estado que ostenta la demandada se determina, precisamente, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionados, en virtud de que sobre esa empresa la República y entes funcionalmente descentralizados ejercen el control decisivo y permanente.

 De conformidad con las normas y principios anteriormente enunciados, estima esta Sala que el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Decidido lo anterior, debe la Sala pasar a determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la demanda interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00), hoy trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 350.000,00).

Ahora bien, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, según lo establecido en la providencia Nº 0007 del 4 de enero de 2006, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de esa misma fecha, era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a diez mil cuatrocientos dieciséis con seis unidades tributarias (10.416,6 U.T.). Por lo tanto, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia antes analizados, y dado que el valor estimado de la demanda supera las diez mil una Unidades Tributarias (10.001 U.T.) y es inferior a las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 En virtud de lo anteriormente decidido, la Sala ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que, previa distribución, la presente causa siga el trámite procesal correspondiente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos supra expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

         PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

         SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa en primera instancia son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                  JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

       Ponente

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. Nº AA10-L-2009-000105

FRVT/