EN

Sala Plena

sala especial segunda

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2011-000032

 

I

 

El doce (12) de enero de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 275 - 2010, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico NP11-N-2010-000061, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Héctor Castillo Velásquez y la abogada Milángela Hernández Gago, titulares de las cédulas de identidad números 557.935 y 12.151.644 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.362 y 75.816, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A., inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha siete (07) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el número 35, folio vto. del 78 al 82, Tomo Habilitado, con modificaciones posteriores, siendo la última modificación registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 66, Tomo 1-A, de los libros respectivos; representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 03, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el expediente número 196-00, que ordenó la suspensión del proceso administrativo de calificación de faltas interpuesto, hasta tanto no se reenganche y paguen los salarios caídos del ciudadano MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.634.057.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a las ciudadanas y a los ciudadanos: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevas Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), el abogado Héctor Castillo Velásquez y la abogada Milángela Hernández Gago, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A., identificada ut supra, presentaron escrito ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, a través del cual interpusieron recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el expediente número 196-00. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, le dio entrada y admitió el recurso.

 

El veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), el abogado Gustavo Sosa Salazar y la abogada Mirian del Valle Leonett, titulares de las cédulas de identidad números 8.374.179 y 6.633.493 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.142 y 58.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Antonio Hernández, ya identificado, presentaron escrito apelando al auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

 

El veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín acordó “…oír la Apelación en un solo efecto…”.

 

El seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, se declaró incompetente y declinó la competencia, para conocer de la causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

El catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada a la presente causa para su conocimiento en primera instancia.

 

El veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín a los fines de practicar la notificación de las partes.

 

El diez (10) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, en virtud de la declinatoria de competencia presentada el seis (06) de febrero de dos mil tres (2003) por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

 

El ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, devolvió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la comisión ordenada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), “…en virtud de que las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente.”.

 

El veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso en primera instancia y ordenó la remisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín a los fines que conozca el presente recurso.

 

El dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín le dio entrada al presente caso.

 

El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, señalando que “…se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones algunas, …” por lo que se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa relacionada con la apelación al auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

 

El diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en relación a la apelación al auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), a través de la cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por los abogados Gustavo Sosa Salazar y Mirian del Valle Leonett, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ, antes identificados, (sic) contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., contra la contra (sic) la (sic) Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que ordenó la suspensión del proceso administrativo de calificación de faltas interpuesto, hasta tanto no se reenganche y paguen los salarios caídos del ciudadano MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ”.

 

El veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín ordenó “…reponer la causa al estado de admitir notificar (sic) nuevamente a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República”.

 

El doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró comisión a los fines de practicar la notificación, de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), a las partes.

 

El diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió las resultas de la comisión librada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

El veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia “…a uno de los Juzgados del trabajo (sic) de la Coordinación Laboral del estado Monagas”.

 

El diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tribunal al cual correspondió el conocimiento del presente recurso previa distribución del mismo, dictó sentencia en la que se declaró igualmente incompetente para conocer del caso sub examine y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia del seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, se declaró incompetente y declinó la competencia, para conocer de la causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

 

“Trata, pues, la presente causa de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas referente a una inamovilidad.

Ahora bien, durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte del Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en este Juzgado Superior con Competencia (sic) en lo Contencioso Administrativo, que la asumió, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual (sic) era el tribunal competente. Así pues, este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, conoció no sólo de las acciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sino también de las que propusieron ante tal instancia.

Sin embargo, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:

 

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:

3* De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y 12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.’

 

Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

 

‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, (sic) así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento, de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.’

 

Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.”. (sic).

 

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso en primera instancia y ordenó la remisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín a los fines que conozca el presente recurso. En tal sentido argumentó lo siguiente:

 

“Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia sin número de fecha 30 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Monagas, en la cual ordenó suspender el proceso de calificación de faltas hasta el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Mario Hernández, contra la referida empresa.

 

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo, a cuyo tenor:

 

(…Omissis…)

 

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

 

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

 

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente ‘sin mayores dilaciones’, de acuerdo al caso.

 

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados Héctor Castillo Velásquez y Milangela Hernández Gago, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI C.A., (sic) contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 30 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas, en la cual ordenó suspender el proceso de calificación de faltas hasta el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Mario Hernández, contra la referida empresa, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.”. (sic).

 

Luego, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia “…a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas” argumentando lo siguiente:

 

“(…) en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’.

 

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:

 

(…Omissis…)

 

Así pues, de un análisis de la decisión con carácter vinculante supra trascrita, la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, en virtud de Juez Natural, pues lo que se busca es la protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista

 

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa.

 

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha providencia administrativa esta (sic) relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, y así se decide.”

 

Finalmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer del caso sub examine y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

 

“Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, y a tales fines se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, referida por el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de fundamentar su declinatoria de competencia. En tal sentido, señala dicha sentencia:

 

(…Omissis…)

 

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta (sic) atribuida a la jurisdicción laboral.

Ahora bien, considera este Tribunal, que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.541 del 22 de junio de 2010, por lo que debe tenerse en consideración el contenido del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘…la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas (sic) condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de esta Sala Plena N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Por otra parte, y en refuerzo de lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, sentencia número 1238, haciendo referencia a su decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció el cambio de criterio en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias (sic) del Trabajo, con ocasión a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral, señalo (sic) que:

 

(…Omissis…)

 

Por lo tanto, en el presente caso es de observar que la acción fue presentada en el mes de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; que se trata de un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa sin numero, (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas en fecha 30 de noviembre de 2001, con ocasión a la solicitud de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARIO HERNANDEZ (sic) en contra de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI C.A., (sic) por lo que lógicamente en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio ‘perpetuatio fori’, al cual hizo referencia la sentencia transcrita supra, y dado que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, considera este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto como ya se dijo, la presente causa fue incoada mucho antes de la entrada en Vigencia (sic) de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y con anterioridad al criterio jurisprudencial señalado. Así se señala.

Por lo tanto, a los fines de garantizar el Principio (sic) Constitucional (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y garantizar así el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado, por ser dicha la (sic) Sala a la que le corresponde conocer, tal como ha sido señalado por ésta en el fallo número 24, del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: (sic) Domingo Manjarrez), criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1, del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: (sic) José Miguel Zambrano). En consecuencia, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, y de manera oficiosa solicita la Regulación (sic) de la Competencia, (sic) y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.”. (sic).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción laboral, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, quien a su vez, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), se declaró igualmente incompetente, suscitándose, en esta fecha, el conflicto negativo de competencia. Seguidamente, el precitado órgano judicial remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la resolución del presente conflicto de no conocer.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

Por consiguiente, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2011-0018, de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico han habido en el desarrollo de nuestra jurisprudencia patria.

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto, que la Sala Constitucional mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que el presente asunto versa sobre recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el expediente número 196-00, que ordenó la suspensión del proceso administrativo de calificación de faltas interpuesto, hasta tanto no se reenganche y paguen los salarios caídos del ciudadano MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recuerda a los órganos jurisdiccionales que, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el segundo tribunal en declarar su incompetencia no debe remitir el asunto a un tercer juzgado que considere competente, sino que lo ajustado a derecho es plantear el conflicto de competencia ante el órgano jurisdiccional que corresponda, para que decida cuál es el tribunal competente para conocer y decidir sobre el fondo del caso, pues no atender a esta regla procesal atenta contra la celeridad que el caso amerita.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

…/…

…/…

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2011-000032