EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2009-000019

 

I

 

El dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio con alfanumérico SME2-174-2009, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de oficio de regulación de competencia, con ocasión al conflicto de no conocer que se suscitó en el juicio que por acción reivindicatoria interpusieran los ciudadanos JORGE ROJAS y ALIX ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.577.628 y 8.019765, respectivamente, actuando en representación de la Junta de Condominio del Edificio 07 del Conjunto Residencial Centenario, inmueble ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistidos por el abogado Carlos López Cedeño, titular de la cédula de identidad número 4.216.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.162, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROJAS y DULCE GULFAY TORRES FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.999 y 11.952.039, respectivamente.

 

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de competencia que de oficio y con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil formulara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el marco del conflicto negativo de competencia que se suscitara luego de la declinatoria de competencia que a su favor realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver conforme a derecho lo que fuere procedente. Dicha reasignación se realizó en virtud de haber sido acordada la jubilación del Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JORGE ROJAS y ALIX ROJAS, ya identificados, asistidos por el abogado Carlos López Cedeño, interponen demanda de acción reivindicatoria contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROJAS y DULCE GULFAY TORRES FERNÁNDEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

El siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada a la demanda y acordó resolver por auto separado.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por decisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente en razón de la materia y, subsiguientemente, declinó el conocimiento del caso en “…un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo…”.

 

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente a los fines de su respectiva distribución, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia y, en tal sentido, solicitó de oficio la regulación de competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia del nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente en razón de la materia en los siguientes términos:

 

“Así, es preciso indicar que de los anexos documentales aportados por la parte actora con el libelo, se encuentran los indicados en el escrito contentivo de la demanda y al folio 48, documento suscrito por el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

Lo anteriormente expuesto, determina ab initio, según el libelo de la demanda, que el CONSERJE supuestamente renunció a su cargo, y siendo ello así supuestamente cesó la relación laboral que tenía con la Junta de Condominio del Edificio 07, apartamento 37, del Conjunto Residencial Centenario ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En atención a lo narrado, estima este sentenciador que por haber existido una relación laboral, la cual presuntamente cesó, en virtud de la renuncia del Conserje por la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo lo que demuestra su existencia, independientemente que se hubiere presuntamente cesado la relación laboral, es criterio de los Tribunales Laborales que en tal caso la competencia les corresponde.

Según se desprende del contenido del escrito libelar, resulta claro que habiendo presuntamente cesado la relación laboral que existía entre la Junta de Condominio, del Edificio 07, apartamento 37, del Conjunto Residencial Centenario ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por efecto de la supuesta renuncia presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, a su cargo de CONSERJE, del mencionado edificio, resulta claro para quien aquí decide que la autoridad competente para conocer de la reivindicación y de la desocupación y entrega del inmueble, conceptos demandados según la acción judicial demandada, es el Circuito Laboral del Estado Mérida, fijado como fue el lapso prudencial para la entrega del inmueble por la autoridad civil del Municipio o Parroquia del lugar donde está ubicado el citado edificio, por ser una consecuencia de la culminación de la relación laboral, ello por imperativo del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo expresado, considera pertinente este jurisdicente declinar la competencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de los ciudadanos ANTONIO ROJAS y GULFAY TORRES FERNÁNDEZ, se debió a su desempeño como conserje, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al estarse solicitando la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia laboral los llamados a resolver la presente pretensión, por estarles atribuida dicha competencia de conformidad con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al contenido de la demanda, este Tribunal, debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la acción impetrada, por considerar que la ocupación del inmueble de marras por parte de los accionados y la acción reivindicatoria, se debe a su desempeño como conserje, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, y en consecuencia su conocimiento corresponde al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el caso que se analiza, en opinión de este sentenciador, se desprende claramente del libelo que la parte demandante lo que persigue, palabras más palabras menos, es la desocupación del inmueble por parte del conserje y su presunta concubina por la vía de una acción reivindicatoria, lo que evidencia que la relación laboral presuntamente cesó.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Mérida, toda vez que este Juzgado observa que en el caso que se analiza, de acuerdo con los términos del escrito libelar, la pretensión de la parte actora persigue la reivindicación del inmueble a fin de que los demandados procedan a desocupar y entregar el inmueble destinado como ‘Conserjería’, ubicado en el Edificio 07, apartamento 37, del Conjunto Residencial Centenario ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en virtud de la presunta renuncia presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, a su cargo de CONSERJE, del mencionado edificio. Y así debe decidirse”. (Subrayado y en negrillas del original).

 

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente para conocer del juicio y, subsiguientemente, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de la correspondiente regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, argumentó, entre otras razones, las siguientes:

 

“Observamos, que el presente asunto versa sobre una acción de reivindicación contra los ciudadanos Antonio Rojas (conserje) y Gulfay Torres Fernández (concubina del conserje) lo que hace necesario revisar algunas definiciones de lo que es la acción de reivindicación y para ello tomamos la del Civilista Francés Puig Brutau, quien señala: ‘la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión’. Para De Page, la acción de Reivindicación es: ‘aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario’.

En nuestra legislación el Artículo 548 del Código Civil, señala expresamente:

‘El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…’

De la definición anterior se precisa la esencia de la acción de reivindicación, que si bien en el caso especifico la misma surge de una relación laboral con el ciudadano Antonio Rojas, quien fue la persona contratada para prestar sus servicios como conserje, constituyéndose en principio en un asunto contencioso que debiera resolverse a través de la jurisdicción del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se infiere que la acción va dirigida contra los ciudadanos Antonio Rojas y Gulfay Torres, siendo, el primero de los nombrados el contratado como conserje y la última mencionada su concubina, según lo expuesto en el libelo cabeza de autos.

De aquí se desprende, en forma evidente, que los accionantes lo que procuran es defender su presunto derecho de propiedad sobre el inmueble que han identificado en el libelo. Así lo han expresado, en forma indubitada los actores. Se deduce, entonces, que el objeto de la litis será la propiedad; cuyo procedimiento sólo es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y que a este tribunal le está vedado, dado el procedimiento que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo oportuno resaltar, los efectos previstos en la Ley Adjetiva laboral que rige la materia, frente a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, como es la Presunción de admisión de los hechos, por lo que entonces no habría controvertido en el juicio, resultando forzoso para el tribunal laboral sentenciar sobre una acción netamente civil, como lo es la reivindicación del inmueble, pretensión elegida por los demandantes como medio idóneo para tutelar sus derechos.

Asimismo, cabe destacar que en la materia laboral no existe afortunadamente la oposición de cuestiones previas, sino, que se le atribuye a los jueces la obligación de depurar el libelo de la demanda a través de la institución del despacho saneador, situación que podría generar indefensión para el demandado, al omitirse el ejercicio de un medio de defensa contra la acción, destinado a corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma. Consecuente con lo anterior la acción reivindicatoria, no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, en consecuencia y con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: ‘Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial’.

Ahora bien, al ser especifica la pretensión de los demandantes de querer reivindicar el inmueble que ocupan los ciudadanos Antonio Rojas y Gulfay Torres Fernández y en sintonía con las consideraciones ut supra mencionadas es por lo que esta juzgadora considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido y con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia por la materia por lo que solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no existe un tribunal común entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es por lo que se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (En negrillas del original).

 

IV

DE LA POTESTAD PARA REGULAR LA COMPETENCIA

EN EL MARCO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el requerimiento de oficio de regulación de competencia, a propósito de la controversia competencial suscitada en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de ser estas disposiciones legales las que se encontraban en rigor para el momento en que se configuró la presente controversia competencial de no conocer.

 

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

 

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 24, publicada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en fallo identificado con el número 1 y publicado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), cuyo tenor es el siguiente:

 

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

 

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo que se debate en la presente causa, en tal perspectiva, estima necesario en esta oportunidad ratificar una vez más el reiterado y pacífico criterio jurisprudencial que ha establecido la Sala Plena, en torno a la obligatoriedad de atender los Principios Procesales contemplados en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en función de la resolución de las controversias competenciales que puedan suscitarse con ocasión a un litigio determinado.

 

En primer lugar, es menester acotar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contempla el Principio Procesal conocido en doctrina con la denominación de “Jurisdicción Perpetua”, conforme al cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, por consiguiente, en el caso bajo análisis de esta Sala Especial Segunda, la determinación de la jurisdicción y del órgano judicial competente para conocer del asunto a que se contrae el presente conflicto intersubjetivo, se hace a la luz del conjunto de instrumentos jurídicos en rigor para el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la que, se reitera, fue ejercida la acción cabeza del presente procedimiento judicial.

 

De otra parte, es conveniente señalar que el presente conflicto negativo de competencia surge con ocasión a la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos JORGE ROJAS y ALIX ROJAS, ya identificados, quienes actúan en representación de la Junta de Condominio del Edificio 07 del Conjunto Residencial Centenario, inmueble ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra los ya mencionados e identificados ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROJAS y DULCE GULFAY TORRES FERNÁNDEZ, en función de que “…procedan a desocupar y entregar el inmueble objeto de la controversia…”, el cual les fue asignado en calidad de habitación, con ocasión a las labores de conserjería.

 

En efecto, acotan los accionantes en el escrito libelar que: “Conforme al contrato de prestación de servicio como conserje, con el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS el cual fue suscrito el 01 de agosto del 2007, hasta el 23 de marzo del 2008, pero es lo siguiente. Ciudadano juez que el ciudadano Antonio Ramón Rojas renuncio al cargo que venía desempeñando como conserje del edificio 07, pero es el caso ciudadano juez que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS. Junto con su concubina DULCE GULFA TORRES FERNANDEZ E HIJOS MAYORES DE EDAD no han querido desocupar el apartamento que se le había entregado en calidad de vivienda durante el tiempo que desempeñara la labor de conserje en edificio número 07 (…). Es por lo cual demandamos al ciudadano ANTONIO ROJAS Y A LA CIUDADANA GULFAY TORRES FERNANDEZ, (…). Para que convengan en su defecto así lo declare este tribunal en lo siguiente, PRIMERO. PEDIMOS ANTE USTED SE NOS reivindique la entrega del inmueble por este Tribunal. SEGUNDO: Que los demandados procedan a desocupar y entregar el inmueble (…)(sic).

 

En este orden de exposición, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la causa a la que se contrae el presente juicio, es de evidente naturaleza laboral, habida cuenta que la disputa entre las partes del proceso, si bien se centra en la posibilidad o no de continuar utilizando el inmueble que en calidad de habitación le fuera asignado al demandado en razón de la prestación del servicio de conserjería, no es menos cierto que tal debate judicial tiene por causa y motivo la relación jurídico laboral que constituyeran el prealudido condominio y el precitado ciudadano Antonio Ramón Rojas. Al respecto, resulta pertinente valorar el hecho de que la norma jurídica vigente para el momento de la interposición de la acción, vale decir, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.152 Extraordinaria, contemplaba en el Capítulo III del Título V, toda la regulación atinente al “Trabajo de los Conserjes” y, específicamente, en sus artículos 282 y 288 establecía lo que se apunta a continuación:

 

“Artículo 282.- Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo en lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se le aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.”

“Artículo 288.- Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.

 

En atención al contenido y alcance de los precitados dispositivos legales, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que el ordenamiento jurídico en vigor para el momento del ejercicio de la acción reivindicatoria (10-12-2008), regulaba la labor que desempeñaban los conserjes a través de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo texto legal le correspondía garantizar la protección de sus derechos e intereses. Adicionalmente, el legislador concibió la cuestión de la habitación para la persona que realizara el trabajo de los conserjes, como un elemento integrante de la relación de trabajo; de allí que, las controversias que se pudieran suscitar en relación a la habitación asignada al conserje, a la luz de las precitadas normas jurídicas, irrefutablemente se colocan en el campo del Derecho del Trabajo, toda vez que, en esencia, lo que se está discutiendo es un elemento integrante de este especial régimen de trabajo.

 

En criterio de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, resulta oportuno señalar que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario, del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), se “…elimina el Capítulo III, del Título V, intitulado Del Trabajo de los Conserjes, contentivo de los artículos: 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290” de la hasta entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se incorpora una disposición final en la que se contempla que se dictará una Ley Especial la cual les será aplicada de forma preferencial a los trabajadores residenciales, anteriormente denominados conserjes.

 

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.677, de fecha diecinueve de mayo de dos mil once (2011), se publica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, el cual constituye la Ley Especial que regula de forma preferente a los hoy denominados Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, anteriormente calificados de conserjes. Dicho instrumento jurídico, regula en su artículo 22, lo tocante a la cuestión del inmueble que se le otorga a la trabajadora o trabajador residente como parte de la relación jurídico laboral, al establecer:

 

Artículo 22: El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador o trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el derecho, él o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.

 

La trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar, en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos sobre el inmueble.”

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se ha presentado una demanda en el marco de una relación de carácter laboral, resulta oportuno referir lo que ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la atribución competencial de los juzgados con competencia en materia del trabajo para conocer de las acciones intentadas por los trabajadores residenciales, antes denominados conserjes, con ocasión de su relación laboral. En tal sentido, la Sala Plena mediante sentencia número 1, publicada en fecha 15 de febrero de 2012 (caso: Residencias El Totumo), señaló lo siguiente:

 

“Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye ‘un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio’ (Rafael Alfonzo Guzmán en ´Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´ 11º Ed, página 276).

Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

…omissis…

Visto lo anterior, necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…omissis…

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00341, del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), y publicada el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: MONACA), establece:

(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…).

Para ratificar lo antes expuesto, el autor Héctor Armando Jaime Martínez, en su trabajo publicado en la obra colectiva ´Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento´ Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:

…omissis…

Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo.

Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda que, además son coincidentes con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen, por lo que entonces, en este caso, correspondería al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Ello así, de conformidad con el criterio expuesto y visto que, por una parte, consta en el expediente la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 37) de cuyo contenido se desprende que la posesión del inmueble en comento por el ciudadano Antonio Ramón Rojas, en su condición de “conserje”, hoy denominado trabajador residencial, devenía de la relación de trabajo existente entre éste y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centenario y que, por la otra, consta en actas la finalización de la relación laboral entre las partes, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en atención a la situación descrita, declara que la competencia para conocer la acción de autos corresponde a los juzgados de trabajo y en consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en tal contexto, resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el prealudido órgano judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2009-000019

MGR/