EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2011-0000318

 

I

 

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), mediante oficio signado con el número CSCA-2011-003445, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de “…estimación e intimación de honorarios profesionales”, interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.577.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.103, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa.

 

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente a la Magistrada doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se reasignó la ponencia al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante oficio número TSJ-SED3/14-02-012 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, solicitó copia certificada del libelo de demanda de la presente causa, a la Secretaria de la Sala Plena, a los fines de resolver con mayor propiedad el asunto.

 

Posteriormente, mediante oficio número TPE-14 187 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas del libelo de demanda requeridas por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, mediante oficio número AH12-V-2008-000308 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió respuesta a lo solicitado.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), el abogado, JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “estimación e intimación de honorarios profesionales” contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA. (CANTV).

 

En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, admitió la presente demanda por “estimación e intimación de honorarios profesionales”, interpuesta por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde Durán, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y en consecuencia ordenó notificar a las partes.

 

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la designación de la juez María Gabriela Theis dictó auto de avocamiento, así mismo, por cuanto fue ampliada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para tramitar las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) y conforme a orden correlativo de los Tribunales existentes el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo del conocimiento de las partes que pasó a denominarse, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del día cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), y finalmente ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la decisión que dictó en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), en la que se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor correspondiente a los fines de su distribución para la continuación de la causa.

 

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió conocer previa distribución de ley, mediante decisión declaró “…se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”.

 

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (10), el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, mediante escrito expuso “…Apelo de la decisión de fecha 16-03-2009…”.

 

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, contra el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), dictado por el prenombrado Juzgado.

 

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Por decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena de este alto Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

 

 “...Ahora bien, se observa de las actas procesales, que el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

(…Omisis….)

Así las cosas y, conforme a la jurisprudencia antes transcrita el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto fue demandada una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva.

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y declina la competencia ante la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, que corresponda por distribución y así se declara.

 

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha Trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante sentencia, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la demanda. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

En tal sentido, se debe resaltar que ya esta Corte ha tenido oportunidad de aplicar tales supuestos (Vid. Sentencia Nº 2008-2364, de fecha 17 de diciembre de 2008, Caso: Israel Arístides García Oviedo Vs. Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo).

Ello así, se evidencia que en el presente caso la pretensión por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, actuando en su nombre y representación, ya identificado en autos, fue realizada por las actuaciones judiciales que ejerció el mencionado abogado en el juicio interpuesto contra la Compañía Anónima Nacional de (sic) Teléfonos de Venezuela, que fue terminada como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró “(…) 1) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada CANTV, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre del año 2002 (…)”, según señalan los apoderados judiciales de la mencionada Compañía Anónima, en el escrito presentado ante el juzgado (sic) Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 32), lo que conlleva a esta Corte a establecer que la pretensión del mencionado profesional del derecho se encuentra dentro del cuarto supuesto de la sentencia ut supra mencionada, la cual señala que “(…) el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…)”, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima que el presente asunto debe ser tramitada a través de un juicio autónomo, y en consecuencia, resultaría competente el tribunal civil que corresponda por la cuantía.

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es el Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, y así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez en fecha Trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante sentencia, se declaró igualmente incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

Por consiguiente, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto, y a tal efecto observa lo siguiente.

 

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el conflicto planteado trata sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, mediante el cual declaró “…repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”

 

Con el objeto de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

Artículo 28 la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

En tal sentido, se observa, que el presente caso se inició mediante demanda interpuesta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), por “estimación e intimación de honorarios profesionales” por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo el prenombrado Juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.

 

Así mismo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual hizo del conocimiento de las partes que pasó a denominarse, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del día cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

Subsiguientemente en fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer la causa, y declinó la competencia en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la sentencia que dictó en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) en la que declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente a los fines de su distribución y continuación de la causa.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondió conocer del juicio de “…estimación e intimación de honorarios profesionales” interpuesto por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), declaró “…se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”, así mismo la parte demandante ejerció recurso de apelación.

 

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió conocer y decidir de la apelación realizada por la parte demandante, por ser el tribunal que en el orden jerárquico es su superior para conocer y decidir de la sentencia impugnada, se declaró incompetente por la materia “…por cuanto fue demandada una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva…” y declinó la competencia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que por distribución le correspondiera conocer. Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), no aceptó la competencia para conocer de la sentencia impugnada.

 

En tal sentido, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

 

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

 

En cuanto a la competencia para conocer y decidir demandas por intimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha identificado cuatro circunstancias distintas que pueden presentarse, señalando expresamente en cada caso cuál será el tribunal competente. En sentencia número 89 del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), caso Antonio Ortiz Chávez, en lo que expresó lo siguiente:

 

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

 Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del original.)

 

Siendo así, al aplicar el criterio ut supra citado al caso de autos, se observa que el juicio donde surgieron los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, por cuanto, ya había culminado el juicio no sólo en dos instancias ordinarias sino en la extraordinaria de Casación, por lo que se encuentra en el cuarto de los supuestos. Por lo cual debe tramitarse la solicitud de estimación e intimación de honorarios por un vía autónoma y principal.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior consideración, es preciso señalar que el conflicto de competencia se suscitó por razón de la materia, de allí que, considera oportuno hacer un análisis sobre la competencia por la materia para conocer de esta causa. En tal sentido el Juzgado Superior Civil que le correspondió conocer de la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la decisión impugnada argumentando que la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es una empresa del Estado.

 

En primer lugar, observa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la parte demandada, sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es una empresa estatal actualmente tal como afirmó el Juzgado Superior Civil antes citado, y sobre la cual, como es público y notorio, la República ejerce el control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, tal como se desprende del contenido del Decreto número 5.974 de fecha primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.900 de la misma fecha, en la cual el Presidente de la República dispuso la adscripción de la sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y en cuyos considerandos, además, se señala que la República es titular del (79,62%) del capital de la mencionada sociedad y que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es, por su parte, titular del (6,59%) del capital de la misma sociedad, por lo que se le reconoce expresamente su condición de empresa del Estado. Sin embargo es oportuno destacar que para el momento de la interposición de la acción (27 de mayo 2005), la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), era una persona jurídica de naturaleza privada, es decir, el cambio de naturaleza de derecho privado y carácter público de la empresa demandada es posterior a la interposición de la demanda.

 

Ahora bien, para resolver el tema de la competencia, específicamente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adscripción por parte del Estado Venezolano de la parte demandada sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el transcurso del procedimiento de la presente causa cambio la competencia. El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 3 lo siguiente:

 

Articulo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”

 

De la norma anteriormente transcrita se evidencia el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” que significa que la competencia de un órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la jurisdicción y la competencia a pesar de los cambios que se presenten en el transcurso del proceso, por lo tanto, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, declinar la competencia, siendo que el legislador lo que busca con la aplicación de esta norma es la de salvaguardar y garantizar la seguridad jurídica.

 

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia número 83, aprobada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) expresando lo siguiente:

 

En efecto, con ocasión a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005), en la causa instaurada en ocasión a demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y sustanciada en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, por tanto, juicio de responsabilidad patrimonial de la administración, la Sala Constitucional aborda la cuestión relacionada con la improcedencia de admitir la existencia del recurso de casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Plena es del criterio que del precitado fallo constitucional número 5082, cuyo veredicto invocó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para fundamentar su declinatoria de competencia, no se aprecia consideración jurídica alguna que aluda a la procedencia de conferirle la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa “…sin tomar en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código Civil (sic), por cuanto no se aplica el criterio imperante para el momento de la interposición de la demanda…”, toda vez que, lo que en rigor jurídico la Sala intérprete de la Carta Constitucional sostiene es que “…existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia…” en el sentido que “…siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuado por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto del control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”; por consiguiente, la sentencia constitucional bajo comento no refiere, se insiste, criterio expreso alguno que establezca la flexibilización o desaplicación del Principio de la ‘Perpetua Jurisdicción’ contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al extremo que se produzca un decaimiento de la competencia que venía ejerciendo la jurisdicción ordinaria civil sobre un conflicto intersubjetivo de derecho determinado, cuando en el curso de un juicio civil, la parte accionada que para el momento de la admisión de la demanda era una persona jurídica de carácter privado, por situaciones sobrevenidas se transforma o constituye en una persona jurídica de carácter público, o queda bajo el control decisivo y permanente de un ente público. En síntesis, el citado fallo constitucional no aborda y menos aún se pronuncia a favor de un cambio en el régimen de determinación de la jurisdicción y competencia, en ocasión a la variación de ′…la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…′ que conduzca al órgano judicial que conoce de la causa a declinar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, o ante la eventualidad de que se suscite una incidencia competencial, le corresponda conocer a la referida jurisdicción especial contenciosa administrativa.” (Subrayado y destacado de esta Sala).

 

En aplicación de la normas ut supra citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el presente caso es competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda (27 de mayo 2005), es decir, se inició el juicio contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., (CANTV), una persona jurídica de naturaleza privada, para ese momento, por lo que le corresponde la competencia a la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir la presente causa. Así se decide.

 

En segundo lugar, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, surgió recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde determinar cuál es el Juzgado Superior competente para conocer de la aludida apelación, en consecuencia, visto el ámbito material de competencia del tribunal que conoció en primera instancia (civil, mercantil, y tránsito), es evidente que el Juzgado Superior con competencia en lo civil, es el tribunal de Alzada, por ser el superior jerárquico en sentido vertical, no solo porque el asunto es de naturaleza civil, sino porque es el tribunal de alzada del que dictó el auto objeto de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley del Poder Judicial.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se pronunció en un caso similar al de autos, (caso: Odoardo de Jesús Manrique sosa vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., (CANTV), señalando lo siguiente:

 

“…Con respecto a la apelación subsidiaria interpuesta por el solicitante, se observa que el Tribunal de alzada es el competente para conocer y decidir al respecto, en los términos previstos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 63, numeral 2, literal a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone como atribución de los Tribunales Superiores en materia civil: ‘Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho’.

En este orden de ideas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena conocer y decidir la apelación subsidiaria interpuesta por la representación judicial del ciudadano Odoardo de Jesús Manrique Sosa, contra la decisión relativa a la condenatoria en costas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.

 

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

 

1) Es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Juzgado Superior del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2011-000318

MGR/