EN

 

Sala Plena

Sala especial segunda

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000145

 

I

 

El veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 45712 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMÓN APONTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.249.122, asistido por la abogada Raquel Nohemi Medina Borrego, titular de la cédula de identidad número 11.850.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.323, contra la ciudadana MIROLABA XIUBIRU SALAS GALINDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.689.297.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.

 

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a reasignar ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano FREDDY RAMÓN APONTE GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por la abogada Raquel Nohemi Medina Borrego, interpone demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, contra la ciudadana MIROLABA XIUBIRU SALAS GALINDO, antes identificada.

 

Mediante decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a quien le correspondió por distribución conocer de la causa, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, “(…) DECLINA LA COMPETENCIA (…) al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay (…)”.

 

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió por distribución conocer de la causa, se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente, con base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil planteó el conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la presente causa le correspondió inicialmente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, el cual en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se declaró incompetente en razón de la materia y, consecuencialmente, declinó la competencia en el “(…)Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay (…)”. Dicha decisión la profirió sobre la base de los siguientes argumentos:

 

“(…) la comunidad concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum (sic), la cual únicamente surte efecto entre los concubinos, es decir, en este tipo de acciones mero declarativas, de relación concubinaria, no son partes los niños, niñas y adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer.

La naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil, y su fundamento está consagrado en el artículo 16 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Asimismo, al perseguir la (sic) solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estados y capacidad de las personas. De manera que al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de otro ciudadano, también mayor de edad, la competencia evidentemente corresponde a los tribunales civiles.

(…) se invoca el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Articulo 28. Competencia por la materia.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’

Con relación a la norma citada supra, la cual en el caso de autos determina la competencia por la materia, siendo en consecuencia, requisito fundamental para la verificación de cuál es el Juez competente, razón por la que con al (sic) alegato de la propia solicitante, [la] Sentenciadora constata su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, así lo ha expresado [la] sala (sic) plena (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en fallo de data, de fecha 21 de mayo de 2008 (G.F Reino contra E del Bracamonte. Sentencia N° 39, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba) y donde expreso: ‘…por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinario (sic), de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en el que las partes son mayores de edad y, no se está afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal …civil…’

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el competente para conocer del fondo del presente asunto. (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de la Sala).

 

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió por distribución conocer de la causa, se declaró incompetente por la materia, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razonando lo que se apunta a continuación:

 

“(…) siendo ello así y equiparada como ha sido la unión estable de hecho al matrimonio, todo pronunciamiento que deba hacerse judicialmente cuando exista menores en dicha unión, debe hacer dicho pronunciamiento un juez de protección del (sic) Niños y del (sic) Adolescentes, pues será el juez que tiene la competencia para pronunciarse sobre normas de convivencia familiar y otras instituciones especialísima (sic). Queda evidenciado, pues, que podrían de cierto modo afectarse de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido procreados por los condóminos (sic), todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:

‘…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes…’

(…omissis…)

Precisamente, por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos de los niños y adolescentes, en casos como el que se analiza, (…) (Vid Sentencia, N° 000447 de fecha 30 de septiembre de 2011. Así como Sentencia N° 734 de fecha 9 de diciembre de 2011, entre otros, en los cuales la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ (sic), disintió del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:

‘(…) siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación como juez ofrecer garantías de protección a cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución (sic) y la ley (sic), ello en virtud del interese (sic) Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del articulo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de uniones estables de hecho, no puede afirmarse de (sic) que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados en esa unión, no resulten afectados directa o indirectamente, pues a la madre o padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al liquidarse la comunidad por tratarse de los únicos recursos de los cuáles disponían. (…) En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, como consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta evidente que puede verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.

(…omissis…)

En consecuencia, la solución, del caso concreto, no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio (…)’

(…omissis…)

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente juicio, que por merodeclarativa de la comunidad concubinaria se intenta, al haber constancia en autos de que efectivamente los intervinientes tienen una hija menor en común, que pudiera resultar afectada con la decisión que resuelva la declaración de la existencia de la comunidad y posterior liquidación del patrimonio concubinario y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, el tribunal competente es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual resulta forzoso declarar su incompetencia y por tratarse de un conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el (…) artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al no existir otro Tribunal Superior y común a ambos Juzgados, resulta competente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, a quien se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones. (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado del texto original)

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción civil ordinaria, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien a su vez en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y jurisdicción civil, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del reconocimiento de unión concubinaria planteada por el ciudadano Freddy Ramón Aponte González, antes identificado, en contra de la ciudadana Mirolaba Xiubiru Salas Galindo, antes identificada, y según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, procrearon una hija cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Freddy Ramón Aponte González, expuso lo siguiente:

 

“Durante (…) seis (06) años aproximadamente de convivencia [estableció] unión de hecho, de manera pública, sólida, estable, continua e ininterrumpida de asistencia, respeto, tolerancia, armonía, ambos cumpliendo con [sus] obligaciones de pareja, manteniendo lealtad, siendo una unión reconocida por familiares y amigos. [Procrearon] una NIÑA de tres años y ocho meses (…), la cual se encuentra viviendo con [la] madre(…).

(…omissis…)

(…) Solicit[a] se [le] declare la condición de concubino con la ciudadana MIROLABA XIUBIRU SALAS GALINDO y la existencia del único bien que pertenece a la comunidad concubinaria, que es el patrimonio que [adquirieron] con dinero de [su] propio peculio. (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de la Sala)

 

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se susciten entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

 

Al respecto, advierte esta Sala Plena, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…omissis…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”.

 

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia número 45 aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:

 

“En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

‘…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(…omissis…)

‘Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.’

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.

En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los fines del Estado. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:

‘…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.’

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.’

Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:

‘En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.’ (negrillas del original).

Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide”.

 

Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y otro de competencia civil, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda es una acción mero declarativa de unión concubinaria, en el cual se ven involucrados los intereses de una niña de seis (06) años de edad, es por lo que esta Sala en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, reitera que en los asuntos donde se puedan ver involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, debe conocer la jurisdicción especial en la materia, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es el juez natural, el más capacitado para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.

 

3) Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, y notificar de dicha remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2012-000145.

MGR/