EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2013-000211

 

I

El primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 13-1059, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), procedente de la Sala Constitucional, adjunto al cual remitió el expediente con alfanumérico AA50-T-2013-000557, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la demanda por abstención o negativa, interpuesta por la ciudadana ARELYS LEAL, titular de la cédula de identidad número 13.546.590, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Raúl Salamanca Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.197, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, que “…se ha negado rotundamente a emitir la providencia que este caso amerita”.

 

Dicha remisión se efectúa a fin de dirimir el conflicto de no conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado, doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la doctora Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.

 

El trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la ciudadana ARELYS LEAL, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Raúl Salamanca Pérez, presentó ante la Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, escrito de demanda contra la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, para resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido en contra de la sociedad mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A.

 

El trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, recibió el expediente.

 

El quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia “…en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar…”.

 

El seis (06) de junio de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, recibió la presente demanda y le asignó el alfanumérico FP02-N-2013-000004.

 

El once (11) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, le dio entrada al expediente.

 

El catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declaró “…que la competencia para conocer de la abstención de las autoridades (…) le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la del Trabajo…”, razón por la cual ,“…solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”, y ordenó remitir el expediente.

 

El veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente.

 

El ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Constitucional mediante sentencia se declaró incompetente para el conocimiento y composición del conflicto de no conocer entre tribunales de diferentes jurisdicciones, y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia “…en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, en los siguientes términos:

 

“Conforme a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional en sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que se ha dictaminado lo siguiente:

(…)

Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el Máximo Interprete Constitucional no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de ‘las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo’, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:

1) La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido dispuso que en garantía del juez natural la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

2) La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), señaló que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, estableció con carácter vinculante que cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

3) La Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.728 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 en caso similar al de autos, reiteró que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los hechos presuntamente lesivos derivados de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva de decidir los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, se cita:

‘Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’ de decidir en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran los ciudadanos Jesús Pérez y Pilar Aguilera.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…)

En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, visto que el presente caso se produce en el contexto de una relación laboral, debe la Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Jesús Pérez y Pilar Aguilera, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’ por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, así se decide’.

En acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012, 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez) y Nº 1.728 del diecisiete (17) de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara incompetente y declina la competencia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana ARELYS LEAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral incoare contra la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar. Así se establece".

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio “…la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”... En tal sentido argumentó lo siguiente:

 

Se recibió el asunto identificado con el Nº FP02-N-2013-000004, con motivo de la Declinatoria de Competencia por la materia efectuada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Revisadas las actas que componen en el (sic) presente Recurso de Nulidad, se observa que el Tribunal de Alzada ordenó remitir este Asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinatoria de competencia por la materia. Este Tribunal al analizar el objeto del Recurso de Nulidad planteado, establece que el mismo se fundamenta en una presunta omisión de la Administración del Trabajo a producir un acto al cual está obligado por Ley, siendo contemplado este supuesto en el artículo 9 literal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo forzosamente este Juzgado analizar si es competente por la materia, a la luz del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2010,(…), al conferirle a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo la competencia para conocer de los actos con ocasión de una relación laboral puntualizada en el artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal situación queda en esta causa dos Juzgados simultáneamente incompetentes para el conocimiento del presente Recurso, debiendo solicitar de oficio la Regulación de Competencia.

Ahora bien, la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, tiene como fundamento legal lo siguiente: ‘(…)’ fue por la materia esto debido a que lo que fue atacado por el Recurrente es una abstención o negativa de la Autoridad a producir un Acto, al cual está obligado por Ley y no por la impugnación de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en este caso de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, evidenciándose que el origen de la acción no la constituye un conflicto trabajador-patrono, sino que por el contrario es de índole administrativa.

Se demuestra de lo transcrito que la presunta omisión objeto del Recurso deviene de una acción que debe realizar un Ente Administrativo del Trabajo, lo que perfectamente encuadra en el contenido del artículo 9 literal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La competencia que antecede se encuentra atribuida de forma exclusiva a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el texto Constitucional en su artículo 259:

(…)

El referido artículo 259 establece una regla general, por lo que a través del tiempo se han establecido algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria y la del trabajo, encontrándose como requisito primordial que el acto administrativo que se pretenda ejecutar o atacar se haya producido con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2010, en la cual se dejó establecido lo siguiente: (…)

Por las razones expuestas, se sustenta la declinatoria de competencia por la materia que efectúa este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que la competencia para conocer de la abstención de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por Ley, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la del Trabajo, es por lo este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la REGULACION (sic) DE COMPETENCIA, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente mediante oficio a la mayor brevedad a dicho cuerpo colegiado”. (Mayúscula y negrillas del texto original).

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1128 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), se declaró incompetente para el conocimiento y composición del conflicto de no conocer entre tribunales de diferentes jurisdicciones, y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

 

“Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto de no conocer que surgió entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia ‘…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…’.

Igualmente, se aprecia que, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia compete al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto que se debate.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

(…)

Ahora bien, en el caso sub examine, se desprende del escrito continente de la pretensión de la ciudadana Arelys Leal, que no peticiona tutela de amparo constitucional, por el contrario, su requerimiento atiende a una naturaleza distinta, pues está dirigido contra la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien, según alegó, después de un prolongado periodo (sic), no ha decidido la solicitud de reenganche y salario caídos que propuso contra Veniran Tractor C.A., pretensión que fundamentó ‘…en lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyos contenidos apuntan al necesario restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y a la asunción de competencias que tiene su honorable Tribunal en materia de abstención o negativa de las actividades administrativas a cumplir con los actos que estén obligados por las leyes…’.

En virtud de que la pretensión no es de tutela constitucional sino de otra naturaleza, es claro que la competencia para la resolución del conflicto negativo de conocimiento no le corresponde a esta Sala Constitucional, razón por la cual debe determinarse la Sala de este Tribunal Supremo de Justicia a la cual le corresponda dicho juzgamiento.

En ese sentido tenemos que del análisis del expediente se desprende que el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; es decir, entre órganos jurisdiccionales que tienen distintas competencias materiales, cuyo conocimiento no compete a una sola de las Salas de este Alto Tribunal, en razón de que ninguna tiene competencia por la materia afín a la de ambos.

Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3 prevé este supuesto de hecho cuando dispone que es competencia de la Sala Plena ‘… [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…’.

En razón de lo cual debe concluirse que la competencia para el conocimiento y juzgamiento del conflicto de competencia le corresponde a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara. En consecuencia, debe remitirse el expediente continente de la pretensión que incoó la ciudadana Arelys Leal contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuyo conocimiento ha generado el presente conflicto negativo de competencia, a la Sala Plena para su juzgamiento y posterior resolución. Así igualmente se decide”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia “…en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio “LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. En consecuencia, la regulación de competencia se suscita en fecha (14) de junio de dos mil trece (2013).

 

Por consiguiente, la resolución de la presente regulación de competencia, se subsume en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual dispone que la competencia para decidir la controversia le corresponde a la Sala Plena, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a los órganos judiciales relacionados con la controversia competencial, al establecer:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de la regulación de competencia surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

El presente caso versa sobre determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Arelys Leal, contra la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido en contra de la sociedad mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A.

 

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico ha desarrollado nuestra jurisprudencia patria. En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, resulta determinante al señalar:

 

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…).”

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

(…Omissis…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó ‑como se explicó supra‑ por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto, que la Sala Constitucional mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo que siendo que el caso de autos se pretende un pronunciamiento por parte de una autoridad administrativa en relación a derechos laborales, es lo que activa que sea la jurisdicción laboral la competente para resolver el fondo de la controversia.

 

Determinado lo anterior se debe establecer con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, aprobada en de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010); 43 del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011); 108 del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011); 165 del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); y, 311 del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), determinó a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, por tratarse de un proceso de juzgamiento. En ese sentido declaró:

 

“(…) guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad”.

 

Finalmente y a mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un caso análogo al de autos en sentencia número 134 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), de la siguiente manera:

 

“Esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, también considera oportuno referir sentencia N° 00594 del 30 de mayo de 2012 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…)

En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:

‘En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara’.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los tribunales laborales.

Conforme a lo anterior y visto que el presente recurso de abstención o carencia se interpuso por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia de librar las notificaciones ‘...de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en Providencia Administrativa con orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del presente asunto. Así se determina”. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con los criterios expuestos se observa que en el presente caso se interpone un recurso de abstención o carencia, ‘(…) contra la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas (…)’ de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de pronunciarse sobre las diligencias y escritos consignados por la hoy recurrente en los catorce (14) procedimientos de solicitud de ‘(…) CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO (…)’, las cuales fueron admitidas dichas solicitudes y libradas las Boletas de Notificación. ‘(…) Sin embargo, a pesar del continuo impulso procesal ejercido por [ese] Órgano de Control Fiscal, han transcurrido diez (10) meses (…), no se ha obtenido respuesta alguna sobre los motivos o razones por los cuales no se ha practicado las correspondientes citaciones (…)’ en los diferentes expedientes administrativos. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

En consecuencia, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual se ordena remitir el expediente al referido juzgado a fin que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.” (Mayúscula y Resaltado del texto original).

 

En virtud de los criterios antes referidos y a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que la pretensión de la parte actora es una demanda contra abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en virtud que la misma “…se ha negado rotundamente a emitir la providencia que este caso amerita”. Se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto -se insiste- le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

2) La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

4) Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2013-000211

MGR/