EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2013-000264

 

I

 

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 13-525, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de contrato, interpuesto por el ciudadano NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.760, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA JOSELÍN PEREIRA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.843.712, contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA y ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 13.442.478 y 13.262.912, respectivamente, y a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), cuya última modificación estatuaria quedó inscrita bajo el número 79 y 80, tomo A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia solicitada por el abogado Francris Pérez Graziani, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

El veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se designó ponente al Magistrado Doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), el abogado NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana LINDA JOSELÍN PEREIRA GARCÍA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por nulidad de contrato de venta de inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 131, piso 13, del edificio Santo Tomas, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA y ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, ya identificados, y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.).

 

En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer por distribución, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, e instó a la parte actora a suministrar copias del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de las compulsas para la apertura del cuaderno de medidas.

 

En fecha (16) dieciséis de septiembre de dos mil once (2011), la abogada María Antonieta Della Porta, actuando en representación de los codemandados Robert Alexander Pacheco Montilla y Anabel Coromoto Verde Montilla, presentó escrito de cuestiones previas, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la representación judicial del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), presentó escrito de contestación de la demanda, alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Sostuvo que la demanda debió ser intentada contra quienes participaron en la venta como vendedor y comprador y no contra el Banco, quien solo actuó como acreedor hipotecario.

 

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta.

 

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de los codemandados, presentó su escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia surgida de la cuestión previa opuesta.

 

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, decisión por la cual la representación de los co demandados Robert Alexander Pacheco Montilla y Anabel Coromoto Verde Montilla, solicitó aclaratoria, siendo declarada sin lugar en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).

 

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la entidad financiera, presentaron escrito de contestación de la demanda.

 

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de los ciudadanos Robert Alexander Pacheco Montilla y Anabel Coromoto Verde Montilla presentaron escrito de contestación de la demanda.

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), declaro: “CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (…) PRIMERO: Se declara nula la venta protocolizada en fecha 9 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 2009.1266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.1380, Libro del Folio Real correspondiente al año 2009, mediante la cual Robert Pacheco Montilla, vendió a Anabel Verde Montilla, el apartamento N° 131, situado en el piso 13 del edificio Santo Tomas, ubicado entre las esquinas de Santo Tomas a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador (…) SEGUNDO: Se declara la nulidad del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble referido, dejando a salvo los derechos del Banco Occidental de Descuento para ejercer acciones que considere pertinentes contra los ciudadanos Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla (…) TERCERO: Se declara improcedente la falta de cualidad del Banco Occidental de Descuento para sostener el presente juicio. CUARTO: Se declara improcedente la falta de cualidad de la ciudadana Linda Pereira para intentar el juicio”.

 

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados Robert Alexander Pacheco Montilla y Anabel Coromoto Verde Montilla, así como de los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), apelaron contra la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).

 

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, por lo cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha treinta (30) de abril de mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a los fines de su distribución y el día seis (06) del mismo mes y año distribuyó el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por medio de auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece.

 

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declinó el conocimiento en los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “[v]ista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI (…) apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (sic) BANCO UNIVERSAL C.A. mediante la cual ejerce recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…)” acordó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas y resaltado del original. Corchetes de la Sala).

 

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y declinó el conocimiento de la causa en “…los Juzgados Superiores Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Protección De (sic) Niños, Niñas Y (sic) Adolescentes De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, argumentando lo siguiente:

 

“Se evidencia del caso de marras, que la presente demanda se ajusta a la nulidad de venta de un inmueble constituido por el apartamento Nº 131, situado en el piso 13 del edificio Santo Tomas, esquina de Santo Tomas a Porvenir Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente, según alegatos de la parte demandante, a la comunidad conyugal existente entre la hoy demandante Linda Pereira y el ciudadano Robert Pacheco, quien dio en venta dicho bien a la ciudadana Anabel Verde, al respecto de dichos alegatos la parte demandada negó rechazo y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho contenido en la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente proceso, sosteniendo que para la fecha de la compra del referido inmueble no existió relación concubinaria alguna. Así mismo la parte codemandada Banco Occidental de Descuento, en su contestación al fondo de la demanda luego de rechazar, negar y contradecir la demanda alegó la falta de cualidad de su representación para sostener el presente juicio, quedando de esta manera trabada la litis.

Observa quien aquí suscribe de la exhaustiva revisión de las actas procesales, y del material traído a los autos, que la hoy demandante Linda Pereira y el codemandado Robert Pacheco, en fecha 29 de enero de 2008, presentaron por ante la Oficina de Registro Civil, Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, a una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo cual consta de acta de nacimiento cursante al folio 34 de la pieza Nº I del presente expediente, signada con el Nº 85, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, en relación a ello, en sentencia contenida en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000424, de la Sala de Casación Civil, del 03 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que el principio del Juez natural es un derecho primordial ostentado por todos aquellos sujetos de derecho, en el cual se otorga el beneficio de ser juzgado por un órgano creado conforme a la Ley Orgánica correspondiente dentro de la jurisdicción ordinaria, ello garantiza el respeto a los derechos constitucionales de igualdad, imparcialidad y sumisión de la Ley.

Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenida en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, y según lo antes expuesto, considera preponderante quien aquí suscribe mantener firme el principio del juez natural por tanto y en cuanto las necesidades de cada caso son de estricto conocimiento del director del proceso previamente destinado para ello, conforme lo establecen nuestros principios constitucionales. Al respecto, tenemos que de la revisión de las presentes actas procesales, se evidencia que aun cuando, el caso bajo estudio se ciñe a una nulidad de venta de un inmueble en el cual la actora alega que formó parte de la comunidad conyugal que existió entre ella y el co-demandado Robert Alexander Pacheco Montilla, no es menos cierto, que dentro del proceso se evidencia que entre los hoy demandante y codemandado existe la procreación de una hija, constando en autos acta de nacimiento, es por ello que quien aquí suscribe considera eminentemente primordial hacer valer el principio del juez natural, por cuanto de la decisión emitida podrían verse vulnerados los derechos e intereses de la menor, sosteniendo la impetuosa necesidad de que el conocimiento de la presente causa sea llevada por ante la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, declarándose este Tribunal incompetente para conocer del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el principio de Juez natural. ASÍ SE DECIDE.”

 

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), abogado Francris Pérez Graziani, presentó diligencia en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual solicitó la regulación de competencia de la siguiente manera:

 

“En nombre de mi representada ejerzo Recurso de Regulación de la competencia contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 11 de noviembre de 2013”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Siendo ello así, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que en el caso bajo estudio la regulación de la competencia planteada no tiene origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

En efecto, el Tribunal de la causa donde se interpuso la demanda fue el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), declaró con lugar la demanda de nulidad del contrato de venta, posteriormente los apoderados judiciales de los codemandados interpusieron el Recurso de Apelación, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, como medio de impugnación, contra la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declinó el conocimiento de la presente causa a “los Juzgados Superiores Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Protección De (sic) Niños, Niñas Y (sic) Adolescentes De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas”.

 

Al respecto se evidencia, que en el caso en estudio solo un tribunal se ha pronunciado sobre su competencia y, contra dicha decisión, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ejerció la regulación de competencia como medio de impugnación.

 

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de la Sala).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, añadiendo la norma que a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como es el caso de autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

 

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena, en sentencia número 74 de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) (caso: María Amelia Días Andrade), estableció lo siguiente:

 

“… observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana MARÍA AMELIA DÍAZ ANDRADE contra el ciudadano ISAÍAS PEÑA ARANGUREN. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara” (destacado de la Sala).

 

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que en el caso bajo análisis se presenta la siguiente situación procesal:

 

Consta en actas que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), y en fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece (2013), ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 198).

 

Así las cosas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

 

En consecuencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer de la regulación solicitada por la parte demandada en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esa Sala Superior Jerárquico de los Juzgados Superiores Civiles. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de oficio de regulación de competencia solicitada por el abogado Francris Pérez Graziani actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

 

2) Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

EXP. AA10-L-2013-000264

MGR/