MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.
MADRÍZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000061
I
Mediante oficio Nº TSC-2008-493 de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal
Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, remitió a la
Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente signado por
ese Juzgado con el Nº 12.132, contentivo del recurso contencioso administrativo
de nulidad, incoado por el abogado Alejandro Fereira, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 79.847, actuando con el carácter
de apoderado judicial de PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÒNIMA, domiciliada en
Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A y
posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A;
contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el
Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido en fecha 30 de mayo
de 2007, y contra el acto administrativo denominado Certificación Médica de
Enfermedad Ocupacional, emitido mediante oficio Nº 0207-2007 de fecha 13 de
julio de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de
competencia que planteó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia para conocer la presente causa, por la declinatoria de
competencia que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Occidental, que se declaró incompetente.
En fecha 14 de mayo de 2008, la Sala Plena dio cuenta del expediente, siendo
designado ponente el Magistrado doctor LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con el fin de
resolver lo conducente. Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2010, se
reconstituyó la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de
diciembre de 2010, por la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y
Suplentes de este Alto Tribunal.
El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución
Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda,
“… para el conocimiento y
decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la
correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de
competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común
y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo
1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora
Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores
Fernando R. Vegas Torrealba y Malaquías
Gil Rodríguez,
la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la
presente causa.
En fecha 29 de junio de
2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad
para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad
mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÒNIMA, presentó recurso de nulidad
contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe
Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido en fecha 30 de mayo de 2007,
y contra el acto administrativo denominado Certificación Médica de Enfermedad
Ocupacional, emitido mediante oficio Nº 0207-2007 de fecha 13 de julio de 2007,
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para
conocer del presente recurso de nulidad y declina la competencia en el Tribunal
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, plantea el conflicto de competencia y ordena remitir el
expediente a la Sala Plena
de este Alto Tribunal, al los fines de que resuelva el presente conflicto
negativo de competencia.
III
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
El
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,
mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2008, se declaró incompetente para
el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:
“La
pretensión de la parte recurrente es la nulidad de dos actos administrativos
dictados por la
Dirección Estatal (sic) de Salud de los Trabajadores
Zulia-Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(I.N.P.S.A.S.E.L.), el cual ha sido definido como un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta
Oficial de la República Nº
38.236, de fecha 26 de julio de 2005.
En este
sentido, la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, en la disposición transitoria séptima dispone:
‘Mientras se
crea la
Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son
competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos
en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de
Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya
dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas
decisiones se oirá recurso ante la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.’
Este Juzgado en atención del criterio
establecido por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de
2007, (caso: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÌ VENPRECAR, C.A.),
hace un análisis de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual indicó:
‘(…) Observa este alto
Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la
competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos
administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados
Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación
Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.’
(…)
En primer lugar destaca esta
Juzgadora que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social,
determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados
Superiores Contencioso Administrativos regionales “en virtud de la doctrina
imperante para el caso” y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo
como prevé la
Disposición Séptima Transitoria antes transcrita, pero tal
doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional
sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria
Séptima de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional
(fallo Nº 1.318/2001 del 02/08/2001 y decisión del 02/03/2005 emanada de la Sala Plena) no eran
análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para
conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas
de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo advirtió
en forma brillante la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su voto
salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados
Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los
actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la
ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera
competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial
efectiva, mientras que la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria
Séptima en forma expresa.
(…)
En el caso de marras,
considera quien suscribe que la competencia por el territorio está determinada
por la sede del órgano judicial y a la relación que las partes o el objeto de
la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa, esto es, la Dirección Estadal
de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En segundo lugar, por referirse la
pretensión a la impugnación de un acto administrativo, la competencia atiende
al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría
conducir la nulidad de ese acto impugnado. Por último, también se dispone del
criterio material que atiende a la especificidad de la materia que conoce un
órgano o una parcela de la jurisdicción. La determinación de la materia atiende
a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose
de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos
administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores
Zulia y Falcón del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados
Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia conocer.
Por los fundamentos expuestos,
éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental
se declara incompetente para conocer el presente asunto (…)”
El
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, planteó el
conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
los términos siguientes:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se trata de actos
administrativos, en este caso específicamente actos proferidos por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la competencia es
exclusiva de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo señaló
la referida Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 2007,
(…)
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de
Constitucional (sic) de fecha 19 de enero de 2007 (No.29), la cual fue
citada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que declinó
la competencia, claramente se dejó establecido que era la Jurisdicción Contencioso
Administrativa la que debía resolver la nulidad
de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del
Trabajo, lo cual es perfectamente aplicable al
caso en cuestión, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral es un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo, y aunque en dicho fallo exista un criterio
disidente de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el resto de los
Magistrados que integran la Sala Constitucional compartieron unánimemente el
criterio antes señalado.
De la doctrina de la Sala Constitucional se desprende,
indubitablemente, que la competencia sobre la nulidad de los actos
administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo por el
Tribunal Supremo de Justicia o bien por los Tribunales con competencia en lo
contencioso administrativo, según se trate, siendo contrario a lo establecido
por la
Constitución Nacional asignarle, por el legislador,
competencia para pronunciarse sobre las nulidades de actos administrativos, a
Tribunales que no tienen competencia contencioso administrativa, por eso se lee también en parte de la decisión
dictada por la
Sala Constitucional que ‘…lo procedente era que en virtud de
la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo...’.
Se suma este Juzgado Superior totalmente al criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional
como por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras razones porque
la norma no está concebida para conocer aspectos relativos al derecho del
trabajo en sí, como sería, por caso, determinar si en la ocurrencia del hecho
–accidente o enfermedad profesional- está presente lo que se llama –el hecho de
la víctima-, o si el patrono omitió alertar al trabajador sobre los riesgos que
corría en el desempeño de sus tareas o funciones, o si lo proveyó de enseres y
accesorios para la protección de éste, sino que el legislador le otorga a los
Tribunales Superiores del Trabajo la competencia para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, lo que
evidentemente incumbe al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide. ” (Subrayado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a
determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto
observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al
atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto
negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en
controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo
conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia
de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su
artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial
Extraordinario de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por
errores materiales en la Nº
39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir
tal controversia, la Sala
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde
dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan
un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de
2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1
de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José
Miguel Zambrano), la Sala
Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad
entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea
posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de
plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio
acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su
artículo 24.3.
Visto que en el presente caso, se plantea un conflicto
negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos
competenciales (uno contencioso administrativo y otro en materia laboral), que
no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes
expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la
competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se
decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer del presente
conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano
judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las
siguientes consideraciones:
En el presente caso se
configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental
y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, para conocer
de la presente demanda incoada contra el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por recurso de nulidad
contra el acto administrativo número 0207-2007, denominado Certificación Médica
de Enfermedad Ocupacional, de fecha 13 de julio de 2007, y contra el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo
levantado en fecha 30 de mayo de 2007, emitidos
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
Al respecto, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,
por decisión de fecha 25 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer
de la demanda y declinó la competencia en el Tribunal Superior Cuarto del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria
Séptima, que en forma expresa y
transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos
contenciosos-administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales
Superiores de la
Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre
el ente que emanó el acto administrativo recurrido, que el legislador al
establecerlo en esa disposición existe la intención de crear una jurisdicción
del sistema de seguridad social.
Por su parte, el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y
plantea conflicto de competencia, con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron la competencia en la
jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante
sentencia número 27 del 26 de julio de 2011, con ocasión de un caso
análogo al presente, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora
bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto
administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria
Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos
contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores
con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial
en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio
origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En
este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad
contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con
ocasión de la aplicación de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
No
hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con
las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo
y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el
régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales
del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que
integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de
las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas
dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de
conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana
sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así
las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional,
en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias
que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas
que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho
y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de
competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales
competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la
jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (Corchetes de la Sala).
Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como
premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la
controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual
dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la
demanda corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.
Entendiendo la doctrina como la
jurisprudencia como juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a
quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;
sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el
artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura
legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas
allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez
natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se
refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el
especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.
En el presente caso, se
trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra
el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Abierto
de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido en fecha 30 de mayo de 2007, y
contra el acto administrativo emitido mediante oficio Nº 0207-2007 de fecha 13
de julio de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia,
denominado “Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional” del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA,
titular de la Cédula
de Identidad Nº 7.625.379, en la cual le certifican diagnóstico por “Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Enfermedad
Pulmonar Obstructiva Crónica consideradas como Enfermedad Ocupacional (01) y
Enfermedad Agravada por el Trabajo (02), que le ocasionan una Discapacidad
Total Permanente”, quien prestó servicios en la sociedad mercantil PRIDE
INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.
Ante la situación descrita, debemos concebir el trabajo como hecho
social, que busca el carácter personal y humano que éste tiene, que constituye
expresión de la vida humana, que repercute en las relaciones y que se ve como
un largo proceso para construir una sociedad de bienestar total, como visión
social que busca garantizar las condiciones de seguridad y salud en un ambiente
de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades
físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción
del trabajo seguro y saludable, constituye parte del régimen de seguridad y
salud en el trabajo y la relación jurídica que de él se deriva, consagrado por
el constituyente y por el legislador como derechos que deben ser protegidos por
el Estado, y así lo prevé la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Ley
Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo.
Se observa que las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se producen en el contexto
de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud
que pudieran generarse por el desempeño de funciones en condición de
dependencia laboral, que
persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el
ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral,
ateniéndose al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que
dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en la precedente cita transcrita.
En consecuencia, esta
Sala Especial Segunda acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, declara que
el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado
entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental
y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia.
SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el apoderado
judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA,
interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en
el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido en fecha 30 de
mayo de 2007, y contra el acto administrativo denominado Certificación Médica
de Enfermedad Ocupacional, emitido mediante oficio Nº 0207-2007 de fecha 13 de
julio de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, es el Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Segunda de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los (10) días del mes de (agosto) del año dos mil once
(2011). Años: 201º de la
Independencia y 152º de la Federación.
Los Magistrados,
JHANNETT M. MADRIZ
SOTILLO
Presidenta de la Sala Especial
Segunda
Ponente
FERNANDO R. VEGAS
TORREALBA
MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ
La Secretaria
OLGA M. DOS SANTOS P.