EN SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente No. AA10-L-2016-000128

 

I

Adjunto al Oficio número 0740/557, del 10 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio por “(…) estimación e intimación de honorarios profesionales (…)”, seguido por la ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, cédula de identidad número V-11.759.640 actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número.132.271; contra los ciudadanos María Parra de Yánez, Andreína Josefina Parra de Shandendorf, Leonor Montiel Parra, José Joaquín Parra Alfonzo, Iván Antonio Suarez, Claudia María Parra Lander, Gustavo Andrés Parra Lander y Roberto Salgado Olmo, titulares de las cédulas de identidad número V-5.300.190, V-4.766.470, V-6.824.801, V-674.124, V- 986.727, V- 6.329.487, V-9.413.665, V-9.118.855, respectivamente.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil antes señalado.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).

 

Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En fecha 25 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE.

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017- 2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

El 9 de octubre de 2015, la abogada Luisa María Flores Bohórquez, actuando en su propio nombre y representación presentó ante el (…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”, escrito contentivo de demanda por “(…) estimación e intimación de honorarios profesionales (…)”, contra  los ciudadanos María Parra de Yánez,  Andreina Josefina Parra de  Shandendorf, Leonor Montiel Parra, José Joaquín Parra Alfonzo, Iván Antonio Suarez, Claudia María Parra Lander, Gustavo Andrés Parra Lander y Roberto Salgado Olmo, con motivo de “(…) las actuaciones judiciales (…) en el cobro de honorarios profesionales provenientes originalmente del recurso de amparo Constitucional contra sentencia  (…)” (sic).

 

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales generada en la acción de amparo constitucional, en consecuencia ordenó la citación de los demandados para que comparezcan en el segundo (2do.) día de despacho luego de constar en autos la citación efectiva.

 

Cursa a los folios 26 al 75 del expediente, sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015,  dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró “(…) 1. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO,  MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS (…) 2. ANULA las sentencias dictadas el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. 3. ORDENA al Juzgado de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que conozca en primera instancia de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana Thahelis Abreu, al cual se ordena remitir el expediente del amparo primigenio. 4. REPONE la causa al estado de que, una vez evaluada la demanda, admita o no la acción de amparo (…)”(sic) (resaltado del original).

 

En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente conjuntamente con el cuaderno separado contentivo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

 

En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante auto señaló que “ (…) el procedimiento de (…) Estimación e Intimación de Honorarios profesionales ha sido tramitada como una incidencia, se acuerda agregar a los autos copia certificada del auto de admisión el cual tendrá los mismo efectos legales (…)” así mismo, dio como válidas y con efectos legales las actuaciones  realizadas en la incidencia,  por cuanto “ (…) el procedimiento a seguir es el mismo por el cual fue admitido en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda (…)”.

 

En fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el “(…) Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”, por cuanto “(…) en fecha 9 de marzo de 2016 la sentencia quedo definitivamente firme (…) por lo cual el referido expediente principal se encontraba totalmente terminado, lo que imposibilita[ba] su tramitación (…)”, (corchetes de la Sala).

 

En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal con el objeto de resolver el conflicto de competencia  “(…) entre el Juzgado que originariamente conoció de la presente causa y el Tribunal con competencia agraria (…)”.

 

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

 

El 9 de octubre de 2015, la abogada Luisa María Flores Bohórquez, antes identificada, en el libelo de demanda alegó lo siguiente (folios 2 al 23 del expediente):

 

Señala que dichas actuaciones provienen del expediente Nro. 19.787 conjuntamente con las siguientes actuaciones “(…) 1) Nro. AA50-T-2013-000267. Nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. 2) Juzgado Superior Primero  Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando en Sede Constitucional expediente Nro. 2013-5425. 3) Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nro. 2013-4304; 4) Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  y de los estados Miranda y Vargas expediente Nro. 2013-5437. 5) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda expediente Nro. 13-8039, 6) Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda Expediente Nro. 2646-13,  7) Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Expediente Nro. JMS1-3036-11, 8) Circuito Judicial penal Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 30-327-1 (…)(sic).

 

Indica que(…) la defensa estuvo presente y cada fase del proceso defendido con altura e intelectual a sus clientes, teniendo que dedicar tiempo completo y exclusivo atender esta causa de manera única y exclusiva teniendo que durar semanas y meses, cual estimo el monto de los honorarios profesionales Judiciales, por estos concepto de las actuaciones del expediente Nro. 19.787, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (75.100.000,00 Bs) (…) (sic) (resaltado del original)

 

Manifiesta que “(…) las actuaciones judiciales desempeñadas, por la demandante, en la presente acción, donde su actuación en defensa técnica privada logró los resultados, que favorecieron a los defendidos arriba mencionados. Se dedicó el tiempo de manera exclusiva y excluyente, a la defensa técnica con diferentes tipos de recursos  judiciales necesarios: Apelación, medidas de Protección Agraria a la Actividad Agro Productiva, Amparo Agrario contra la sentencias de Amparo Constitucional de este mismo Juzgado [en el] exp. Nro. 19.787 enarbolo contra la abogada Luisa Flores con una falsa acusación de lesiones que la ciudadana THAELIS ABREU, realizó contra la profesional del derecho, la accionante de amparo que diera inicio a las actuaciones judiciales, que desempeñó la Abogada Flores, para con su patrocinados en la causa Nro. 19.787. (…)” (sic) (corchetes de la Sala)


             Seguidamente, indicó que “(…) fueron consecuencia directa del caso nro. 19.787, el daño moral, sufrido por la abogada, quien debió vivir con un régimen de presentación cada 30 días, cuya procedencia fue devenida del mismo proceso Nro. 19.787. Todo lo que contribuyó a las estimación (VALOR) del monto de los honorarios profesionales, de la Abogada con Maestría en Derecho Penal y Criminología, en razón a la negativa de un arreglo amistoso con los hoy demandados, y en virtud que fue hasta el presente año (2015) que la Sala del Tribunal Supremo de justicia dictó pronunciamiento sobre el ‘Amparo contra Amparo’ interpuesto (…)”.

 

  Señala que (…) acud[e]  ante la vía judicial para que sean intimados los honorarios profesionales Judiciales, como remuneración, causada por la prestación de los servicios, que son de Derecho reclamar conforme al artículo 22 de la Ley que rige el ejercicio de la profesión de abogado. De allí que la Ley haya dispuesto de vías expeditas para hacer efectivo este derecho. Se solicitan por cuanto corresponde a las actuaciones judiciales (las cuales se hacen según la oportunidad en que se demanden los honorarios), como una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplidos tales actuaciones (…)”, (corchetes de la Sala).

 

De tal manera que la demandante indica que conjuntamente con el libelo “(…) se produ[jo] o acompañ[ó] un conjunto de diligencia actuaciones judiciales debidamente certificadas y aceptadas por la parte demandada en  expediente Nro. 19.787, que se da aquí por reproducido en cada uno de los cuerpos, cuadernos y  que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, por los profesionales causados  (…)(sic) (corchete de la Sala).

 

Por último, solicitó que se decrete (…) con extrema urgencia  provisional y prohibición de enajenar y gravar sobre bines propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la suma demandada antes indicada, más las costos y costas que generaran del presente juicio, que a continuación se señalar los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada (…)” (sic).

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, y en la oportunidad de pronunciamiento sobre su admisión, se declaró incompetente en razón de la materia en fecha 18 de marzo de 2016, y consecuencialmente, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con la base en los siguientes argumentos:

 

En este orden de ideas, se evidencia que la tramitación de esta incidencia, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Miranda, y que la misma emanó del ejercicio profesional ejercido por la abogada LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, en representación de los ciudadanos Elsa María Dos Ramos y María Del Carmen Dos Ramos, María Carolina Parra De Yánez, Andreina Josefina Parra, Leonar Montiel Parra, José Joaquín Parra, Iván Antonio Suárez, Claudia María Parra, Gustavo Andrés Parra, María Celia Fernández, Norel Graciela Fernández, Gilberto de Freitas, Dannys Dos Reis, Nelia Del Rosario González y Fernando Ferreira, en el juicio principal de la acción de AMPARO CONSTITUCION intentado por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, contra los ciudadanos antes indicados. Así pues, el Juzgado de origen procedió a conocer del asunto como una incidencia de la acción de amparo y no como una acción autónoma, en relación a la competencia de este tipo de procesos tramitados por vía incidental (…)

Asimismo, riela en el folio 192 de la causa principal, que en fecha 09 de marzo de 2016, la sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido el recurso de apelación contra el relatado fallo, por lo cual el referido expediente principal se encuentra totalmente terminado, lo cual imposibilita su tramitación por esta instancia.

En este sentido, se observa que la competencia para el casos de autos, está expresamente atribuida a los juzgado con competencia en materia civil, como lo ha establecido la doctrina sentada de manera conteste por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, lo cual hace evidente que el caos bajo estudio encuadra en el siguiente supuesto jurisprudencial, a saber “4) (…), pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso”, es por ello, que al haber quedado el juicio definitivamente firma, el presente cuaderno de incidencia no puede ser conocido por esta Instancia Agraria, por ser manifiestamente incompetente por la materia, ya que el mismo tiene que ser ejercido como una acción autónoma si fuera el caso, además que su conocimiento y tramitación corresponde al Juzgado de primera instancia con competencia en materia Civil por el territorio.

En vista que la acción fue tramitada como una incidencia, esta instancia judicial con el objeto de coadyuvar con el buen funcionamiento de los procesos y las garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el principio de economía procesal, acuerda el desglose del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para su posterior remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano Miranda.

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el desglose del presente expediente en original, una vez quede firme la presente decisión, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano Miranda, en virtud de la incompetencia por la materia declarada, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. (sic) (Resaltado del original).

 

Por su parte, en fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se declaró incompetente para tramitar la presente demanda, en los siguientes términos:

 

(…) en fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, acepta la competencia para conocer del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, dando por válidas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y consecuentemente, ordena se practique la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto de los co-demandados que recibieron la compulsa, pero se negaron a firmar el recibo de citación y, se libren carteles a aquellos cuya citación personal fue gestionada sin éxito; g) con posterioridad a esa actuación, el Juzgado con competencia agraria dicta sentencia (18/03/2016), mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de forma sobrevenida, para conocer de la presente causa bajo el argumento que ha decidido la causa principal declarándola inadmisible, por lo que se encuentra en la imposibilidad de tramitar la incidencia por honorarios profesionales, tal y como se desprende de lo que se trascribe a continuación y que corresponde al referido fallo: “(…) se evidencia que la tramitación de esta incidencia, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Así pues, el Juzgado de origen procedió a conocer del asunto como una incidencia de la acción de amparo y no como una acción autónoma… En virtud del criterio anteriormente expuesto, se verifica de la revisión de la causa principal, a saber, la Acción de Amparo que este Juzgado por sentencia Nro. 2016-0333, de fecha dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), estableció: (…) INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Asimismo, riela en el folio 192 de la causa principal, que en fecha 09 de marzo de 2016, la sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido el recurso de apelación contra el relatado fallo, por lo cual el referido expediente principal se encuentra totalmente terminado, lo cual imposibilita su tramitación por esta instancia…se observa que la competencia para el casos (sic) de autos, esta (sic) expresamente atribuida a los juzgado (sic) con competencia civil, como lo ha establecido la doctrina sentada de manera conteste por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal…es por ello, que al haber quedado el juicio definitivamente firma (sic), el presente cuaderno de incidencia no puede ser conocido por esta Instancia Agraria, por ser manifiestamente incompetente por la materia, ya que el mismo tiene que ser ejercido como una acción autónoma si fuera el caso, además que su conocimiento y tramitación corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil por el territorio...”, -Negrillas añadidas- declinando así competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa notificación de la parte accionante.

De lo anteriormente narrado se desprende que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa fue, inicialmente, conocido por un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, quien se desprende de su conocimiento con ocasión del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2015, de allí que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, entrara a conocer no sólo de la acción de amparo primigenia sino también de la incidencia por honorarios profesionales, dando por válidas las actuaciones realizadas por el Juzgado con competencia civil aunado a que adelanta actuaciones atinentes a su sustanciación, empero, decide, con posterioridad y arguyendo una causa sobrevenida, según se desprende de la cita que antecede, declinar la competencia para conocer del procedimiento en referencia en los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lugar de plantear conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que ya el asunto fue conocido por un Juzgado con competencia civil, que si bien no dictó una sentencia declinando competencia, dejó de conocer tanto del amparo constitucional primigenio así como de la incidencia que abriera por honorarios profesionales, por la decisión dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó competencia para conocer de la acción de amparo al Tribunal con competencia agraria.

En tal virtud, este Juzgado considera que el Tribunal con competencia agraria debió remitir copia certificada de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio contenido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2006, Exp.: Nº AA20-C-2005-000656

(…)

Es por tales consideraciones y a los fines de evitar incurrir en subversión procesal, que este Tribunal resuelve, por ser el tercer tribunal que conoce del presente asunto y en aras de ordenar el proceso, remitir a la Sala Plena del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de las actuaciones que resulten pertinentes de la causa que nos ocupa, con el objeto que sea resuelto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado que originariamente conoció de la presente causa y el Tribunal con competencia agraria antes mencionados.”, (sic), (destacado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de la competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sentencia del fecha 16 de septiembre de 2016, para lo cual observa:

La Sala advierte que el conflicto de no conocer surge entre la jurisdicción agraria y civil; la primera planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, al declararse incompetente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, al considerar que el juicio ya había concluido, en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien a su vez, ordenó la remisión a la Sala Plena de este Máximo Tribunal a los efectos de no incurrir “(…) en subversión procesal (…).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula la figura del conflicto competencial surgido entre dos (2) jueces que se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones “(…) en razón de la materia o por el territorio (…)”, en cuyo caso debe plantearse de oficio la regulación de competencia.

 

Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, en sentido jerárquico debe ser el Tribunal Superior común de la circunscripción correspondiente, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, en cuyo caso la solicitud deberá remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

El segundo supuesto previsto en el código adjetivo se subsume en  el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En concordancia con lo anterior, la Sala Plena en sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2016, reiterado en fallo Nro. 15 de Sala Especial Segunda de Sala Plena del 9 de agosto de 2016, caso: Ángel Rosendo Petit Dugarte, señaló (…) que corresponde a la Sala Plena asumir el conocimiento de aquellos asuntos que, según la materia, requieran el  examen y decisión de Salas distintas, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

 

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de la jurisdicción agraria y otro de la jurisdicción civil) respeto de los cuales no existe una Sala afín a ambos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, conforme con las premisas antes descritas, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir solicitud de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

 

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez determinada la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer la solicitud de regulación de competencia, se pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en el procedimiento de amparo constitucional.

 En ese sentido, se observa que el presente conflicto de competencia se originó con motivo la demanda por vía incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones judiciales interpuesta por la ciudadana Luisa María Flores Bohórquez, admitida en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por Tahelis del Carmen Abreu Pérez.

 

Así, luego de admitida la demanda por vía incidental, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2015, se pronunció en el juicio principal – acción de amparo constitucional – respecto a la competencia material,  y “(…) ANUL[Ó] las sentencias dictadas el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)” y  por consiguiente ordenó la “ (…) REPO[SICIÓN] [de] la causa al estado de que, una vez evaluada la demanda, [se] admita o no la acción de amparo (…)”. (Resaltado del original, corchete de la Sala).

 

 Visto la nulidad y reposición de las actuaciones procesales en el juicio principal, esta Sala Especial Segunda de Sala Plena considera pertinente efectuar ciertas consideraciones atinentes a la subsistencia de  la demanda de honorarios profesionales, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad procesal del juicio principal 2.- la comprobación del estado o fase del juicio principal para determinar el juez competente para conocer el asunto incital

 

 En efecto, ha sido reiterado por la diversas Salas de este Máximo Tribunal que la demanda de honorarios profesionales por vía incidental, soporta una competencia funcional, cuyo procedimiento es tramitado de forma autónoma, y no constituye “(…) una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (…)”, (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 459 de fecha 12 de abril de 2000, caso: Wu Jinwen, Sala de Casación Social, sentencia Nro. 69 de fecha 26 de julio de 2001, caso: Irma Coromoto Castro y Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 410 de fecha 15 de julio de 2013, caso: Maritza Alvarado Mendoza).

 

En el caso concreto, se observa que la Sala Constitucional ordenó corregir un error eminentemente de orden público en cuanto a la competencia material del tribunal, por estar el conocimiento de la causa atribuida a los juzgados de la jurisdicción agraria, lo que acarreó la nulidad de todas las actuaciones del proceso y reposición de la causa principal al estado de nueva sustanciación y admisión de la acción de amparo.

 

Partiendo de la premisa anterior, la Sala advierte que la nulidad de las actuaciones procesales en la acción de amparo, no acarrea la nulidad de la demanda de intimación de honorarios profesionales por vía incidental, pues el procedimiento presenta características propias y especiales mediante incidencia preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, posee independencia y autonomía que de manera alguna se afecta por la sustanciación y tramitación del juicio principal ante una jurisdicción incompetente, pues la competencia funcional -ante el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado- obedece a garantizar el cobro expedito por servicios profesionales  prestados o producidos en la asistencia judicial del profesional del derecho.

 

En lo atinente a la etapa procesal del juicio principal, la Sala Especial Segunda de Sala Plena observa que por sentencia Nro. 2016-0333 de fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agrario declaró “(…) INADMISIBLE, la (…) pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)(resaltado del original).

                                                       

Asimismo, a los folios 79 y 80 del expediente, cursa auto de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, señaló que visto “(…) el procedimiento de (…) Estimación e Intimación de Honorarios profesionales ha sido tramitada como una incidencia, se acuerda agregar a los autos copia certificada del auto de admisión el cual tendrá los mismos efectos legales (…)”   y por consiguiente, dio como válidas y con efectos legales las actuaciones realizadas en la referida  incidencia,  con fundamento en que “(…) el procedimiento a seguir es el mismo por el cual fue admitido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda (…)”.

 

Por último, al vuelto del folio 84 del expediente, se constata que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, señaló que “(…) en fecha 9 de marzo de 2016, la sentencia quedó definitivamente firme, por no haber ejercido el recurso de apelación contra el relatado fallo, por lo cual el referido expediente principal se encuentra totalmente terminado, lo cual imposibilita su tramitación por esta instancia (…)”.

 

 Del recuento de las actuaciones, se observa que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2015 y el juicio principal de amparo constitucional fue declarado inadmisible mediante sentencia Nro. 2016-0333 en fecha 16 de febrero de 2016.

 

Cabe agregar que en la oportunidad en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y dio por válido el procedimiento de estimación de honorarios profesionales por vía incidental (17 de febrero de 2016), todavía no se encontraba definitivamente firme el fallo dictado en el juicio principal, sino que el mismo adquirió firmeza posteriormente (9 de marzo de 2016).

 

Aclarado el estado de la causa del juicio principal, este Alto Tribunal pasa a resolver el conflicto de competencia, y para ello estima oportuno citar el criterio reiterado por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en decisión Nro. 42 del 14 de diciembre de 2009, caso: Robert Marín Urdaneta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que refiere a las circunstancias de las causas de las cuales derivan las actuaciones por vía incidental y como acción autónoma en el cobro de honorarios profesionales judiciales, en los siguientes términos:

 

 “En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’ (…) (Resaltado de esta Sala).

 

De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente trascrito, y visto que la causa principal se encontraba en el tribunal de primera instancia agrario en la fase de admisión de demanda, con fundamento en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional, en la acción de amparo constitucional (juicio principal) esta Sala Especial Segunda de Sala Plena establece que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales que abarcan “(…) apelación, medidas de Protección Agraria a la Actividad Agro Productiva, Amparo Agrario contra la sentencias de Amparo Constitucional de este mismo Juzgado exp. Nro. 19.787 (…)”, planteada por vía incidental en el juicio principal de amparo constitucional, demanda que fue admitida en fecha 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se subsume en el primer supuesto establecido en el criterio jurisprudencial citado, el cual establece la competencia a favor del tribunal que conoce la reclamación del juicio principal.

 

En ese sentido, en la oportunidad en que se declaró la validez de las actuaciones en el referido juicio, la sentencia recaída en el juicio principal no se encontraba definitivamente firme, en razón de lo cual, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano competente para conocer y decidir la reclamación de los honorarios profesionales por vía incidental es el juez de la causa en la jurisdicción agraria, el cual correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Así se decide.

                                                        VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer el juicio por “(…) estimación e intimación de honorarios profesionales (…)” seguido por la ciudadana Luisa María Flores, contra los ciudadanos María Parra de Yánez, Andreína Josefina Parra de  Shandendorf, Leonor Montiel Parra, José Joaquín Parra Alfonzo, Iván Antonio Suarez, Claudia María Parra Lander, Gustavo Andrés Parra Lander y Roberto Salgado Olmo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Notifíquese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de  agosto                           del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO              CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

El Secretario

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2016-0000128