EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-00006

 

I

Adjunto al oficio número 670 de fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de demanda de “(…) nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales (…)”, incoada por la ciudadana CRISTINA MÁRQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.896.941, asistida por el abogado Gonmar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.721 contra el ciudadano RUBÉN DARÍO SUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.395.140.

La referida remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 17 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado en razón del conflicto de competencia planteado con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE para dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Ello así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la elección de la nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Mayra Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.


II

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de julio de 2016, la ciudadana Cristina Márquez Mendoza, asistida por el abogado Gonmar Pérez, interpuso demanda de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales contra el ciudadano Rubén Darío Suárez Sánchez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la demanda al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2016 se declaró “(…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA (…)” y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo (destacado del original).

Por decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró “(…) INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto (…)” y remitió la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal con la finalidad de que decida la regulación de competencia.

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito de demanda de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales presentada en fecha 22 de julio de 2016, la parte actora señaló lo siguiente (folios del 1 al 8 del expediente):

 

“(…) Habiendo contraído nupcias con el ciudadano Rubén Darío Suárez Sánchez (…) el 13 noviembre del año 2008, tal como consta en acta de matrimonio N° 241 (…) se dejo constancia que el matrimonio se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil vigente (…) pese a haberse reconocido en el acta de registro del matrimonio, la circunstancia conforme a la cual hemos vivido desde hace ya más de ocho años en una unión estable de hecho de tipo concubinaria, mi cónyuge (…) se niega a reconocer los derechos que como su cónyuge tengo sobre los bienes adquiridos durante el tiempo del matrimonio, alegando que para ello que en fecha 06 de septiembre del 2007, firmamos por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Valera, un Documento de Capitulaciones matrimoniales (…) Dicho documento notariado fue aparentemente registrado sin mi conocimiento por parte de mi cónyuge en fecha 24 de septiembre de 2007 (…) ahora bien, obsérvese que el contrato de Capitulaciones Matrimoniales en cuestión, fue suscrito por mi ante una oficina notarial con una antelación de más de un año al momento en que se llevo el acto matrimonial (…) si bien suscribí el documento en cuestión, no puede el registrador ante el cual se registró y protocolizó el contrato, tener por valido y cierto lo contenido en un documento autentico en el cual medió un transcurso de tiempo de más de un año (…) las capitulaciones matrimoniales en cuestión y cuya aplicación ya había desistido, fueron registradas de manera unilateral por mi cónyuge en una población distinta al lugar en que contrajimos matrimonio (…) todo para que yo desconociese de la existencia del documento registrado (…) pues sobre las mismas mi voluntad o consentimiento expresado en una primera oportunidad por vía autentica fue obtenida haciéndome incurrir en error de derecho (…) los hechos antes narrados pueden ser subsumidos dentro de las siguientes disposiciones constitucionales y legales (…) Artículo 20.CRBV (…) Artículo 77.CRBV (…) Artículo 143° CC (…) 1.146 C.C. (…) 1.147 C.C. (…) 1.154 C.C. (…) 16 C.P.C. (…) Petitorio (…) declarar la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales registradas en el Registro Inmobiliario del Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito, asentadas bajo el número 07, Tomo U, Protocolo segundo tercer trimestre del año 2.007 (…)” (sic) (destacados del original).

 

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016, por la cual decidió lo siguiente (folios del 22 al 26 del expediente):

 

“(…) con basamento en las evidencias existentes en autos, se observa que el contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, que aquí se demanda la NULIDAD, fue suscrito por los ciudadanos CRISTINA MARQUEZ MENDOZA Y RUBEN DARIO SUÁREZ (…) mayores de edad (…) verificando quien aquí juzga que dentro del contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, no se encuentra involucrado ningún niño o adolescente que deba éste Tribunal proteger sus derechos e intereses, es por lo que antes expuesto, esta Juzgadora en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) conforme a las normas que rige la competencia por la materia, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por la materia, para seguir conociendo de la presente acción (…) Acuerda:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta (…) SEGUNDO: Se ordena remitir la presente demanda y sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Constitucional, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Municipio Valera, estado Trujillo esta Circunscripción Judicial (…)” (sic) (destacados del original).

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, declaró lo siguiente (folios del 29 al 32 del expediente):

 

“(…) la presente demanda por nulidad absoluta de capitulaciones matrimoniales es intentada por ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que una vez admitida el Tribunal que venía conociendo de la misma procedió a declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dentro del contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, no se encuentra involucrado ningún niño o adolescente, cuyos derechos o intereses ese Tribunal deba proteger. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este juzgador que en el escrito libelar la parte demandante indica lo siguiente: “…durante nuestra unión estable de hecho procreamos dos hijos, Rubén Darío Suárez Márquez, quien naciera en abril del año 2003, y que cuenta hoy con 13 años, según se evidencia de acta de nacimiento N° 203 Año 203 (…) y Juan Andrés Suárez Márquez, que nació en diciembre del año 2006, y que cuenta hoy con 9 años, según se evidencia de acta de nacimiento N° 176 (…) circunstancias que se desprenden en las actas de nacimiento de los niños que en copia simple se presentan marcadas con las letras “C” y “D”.

Ahora bien, por cuanto en las referidas actas se evidencia que entre la demandante y el demandado se procrearon 02 hijos menores de edad, para la presente fecha, por lo que considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la presente acción, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa. Determinada como ha sido la minoridad de los hijos de los solicitantes de autos, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literal “L”, la competencia en lo referente a la materia, de la siguiente manera: “…Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” Es así como, la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, es decir, sin que éstos sean sujetos activos o pasivos, ello por cuanto el legislador consideró que si bien es cierto, en tales acciones se discuten derechos de los cónyuges o concubinos, es menester asegurar los intereses que puedan tener los hijos comunes menores de edad, verbigracia la vivienda, la manutención (…) En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que también debe aplicarse por analogía, el artículo 177 literal “L”, relativa a la competencia de la jurisdicción especial de protección de los niños, niñas y adolescentes, en los juicios de partición de bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, a las acciones referidas a la validez o no de las capitulaciones matrimoniales, toda vez que en éstas se discute la existencia o no de una comunidad conyugal, y pueden considerarse afectados los intereses de los hijos comunes que sean niños, niñas o adolescentes, tal como sucede en los juicios de partición. Ahora bien, considera este tribunal que en pro de proteger los intereses de los hijos de la demandante de autos, el presente asunto debe ser sustanciado, tramitado y decidido por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a criterio de este juzgador es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tales razones este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia (…)” (sic). (Destacados del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para lo cual observa:

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

Conforme a la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (Jurisdicción Civil y Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el  Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del conflicto de competencia negativo determinado en las actas de la presente causa, corresponde de seguidas establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda en cuestión.

El Tribunal a quo (Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) declaró su incompetencia con motivo al contrato de capitulaciones matrimoniales que fue suscrito por ciudadanos mayores de edad y no se encontraba involucrado niño, niña o adolescente al cual deba protegerse sus derechos e intereses. Asimismo, el Juzgado declinado (Jurisdicción Civil) visto que las partes en conflicto indicaron en el libelo que procrearon dos hijos menores de edad (13 y 9 años) para el momento de la interposición de la demanda, declaró igualmente su incompetencia y solicitó la regulación de competencia.

Expuesto lo anterior, esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia observa que las capitulaciones matrimoniales son contratos regulados en el artículo 141 y siguientes del Código Civil que celebran con ocasión al matrimonio los futuros cónyuges, o entre éstos y un tercero, con referencia a derechos patrimoniales, que deben ser suscritos y protocolizados antes de llevarse a cabo el matrimonio, por lo cual, son pactos accesorios al matrimonio.

Dichas capitulaciones regulan el régimen patrimonial matrimonial por el que los cónyuges se van a regir luego del matrimonio y que deberán respetar si llegase a disolverse el vínculo conyugal, a menos que aleguen y pretendan demostrar alguna ilegalidad o nulidad ante un órgano judicial.

Ello así, la nulidad de estos contratos accesorios podrá ser declarada en virtud de acciones judiciales de naturaleza civil, sin embargo, al encontrarse involucrados niños, niñas o adolescentes en asuntos atinentes al patrimonio de la comunidad conyugal o prematrimonial, pudiesen verse afectados los derechos e intereses de éstos, con lo cual opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, se puede determinar que el contrato de capitulaciones matrimoniales afecta el patrimonio de los cónyuges, sin embargo, si de esa unión matrimonial o anterior a ésta, las partes contratantes procrearon hijos, éstos se verían afectados igualmente en sus derechos e intereses, con lo cual resulta esencial determinar la competencia del juez que le corresponderá conocer y decidir el asunto judicial en cuestión.

De las alegaciones realizadas por la demandante en el libelo se extrae, entre otras cosas, que el demandado “(…) se niega a reconocer los derechos que como su cónyuge t[iene] sobre los bienes adquiridos durante el tiempo del matrimonio (…)”, asimismo de las actas que conforman el expediente se observa al folio 10 copia simple de certificación de acta de nacimiento Nro. 230.- Año 2003, la cual hace constar la presentación de un niño, hijo de los ciudadanos Rubén Darío Suárez Sánchez y Cristina Márquez Mendoza.

 

Ello así, observa esta Sala que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que el conocimiento de todo asunto litigioso que involucre los derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes, será competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, en vista de que en dichos juicios, pudieran verse afectados de forma directa o indirecta los intereses de estos sujetos especiales de derecho (vid. sentencia de la Sala Plena número 57 del 1° de junio de 2015, caso Arismar González Escorche).

Con base en el citado literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se confiere a esa jurisdicción especial la competencia para conocer y decidir la presente causa, suscitada por la pretensión de nulidad de un contrato de capitulaciones matrimoniales, siendo que la decisión judicial que se dicte podría afectar los bienes conyugales y, en consecuencia, los intereses y derechos del hijo de los cónyuges intervinientes en la relación jurídico procesal.

Con relación a la aplicación del fuero atrayente, señala el autor Rafael Ortiz Ortiz “(…) la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, con la materia agraria y en las regulaciones sobre niños y adolescentes, que ofrecemos sólo como ejemplo (…)”, (Teoría General del Proceso, 2004, edición II, pág. 208).

Cónsono con el enfoque conceptual precedente, más recientemente, la Sala Plena en sentencia número 57, de fecha 1° de junio de 2015, precisó:

Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes

El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.

En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente (negrillas de la Sala).

 

            En atención a lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que verificada la existencia de un adolescente para la fecha de interposición de la presente demanda, en la cual se ven involucrados sus intereses, es por lo que esta Sala reitera que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en asuntos donde se puedan ver involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, debe conocer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es el juez natural idóneo para brindarle la debida tutela a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.

 

En conclusión, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia surgida en el conflicto de competencia entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y  el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de “(…) nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales (…)”, incoada por la ciudadana CRISTINA MÁRQUEZ MENDOZA, asistida por el abogado Gonmar Pérez, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO SUÁREZ SÁNCHEZ, identificados, corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al  el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de agosto                                del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                 CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2017-000006