SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2017-000034

                                                                                       

            Mediante Oficio N° T7° 5280-17 de fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el                        N° 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A., contra la Providencia Administrativa Nº 281-2009 del 7 de abril de 2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Richard Perozo Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.696.122.

            Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y por el otro el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

            Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

            En fecha 25 de mayo de 2017, se designó ponente en la presente causa a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 281-2009 del 7 de abril de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Richard Perozo Bolívar, ya identificado.

            Luego de la correspondiente distribución, el 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al expediente y por Auto del 17 de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose las citaciones y notificaciones respectivas.

            Por Decisión de fecha 24 de octubre de 2011, el aludido Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora y se suspendieron los efectos del acto administrativo demandado en nulidad.            

            Mediante Auto del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Superior fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, librándose en la misma fecha las notificaciones correspondientes.

            En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital celebró la audiencia de juicio en la presente causa, compareciendo solamente la representación judicial de la parte actora, quien hizo su exposición, consignando escrito y anexos al respecto.

             Posteriormente, el 30 de mayo de 2016, el prenombrado Juzgado Superior, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó Sentencia mediante la cual también se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Indicó la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 281-2009 dictada en fecha 7 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Richard Perozo Bolívar.

Consideró, que dicha Providencia Administrativa “…contiene vicio en la causa o motivos por error de derecho y de hecho por no haber valorado la Administración la documental promovida por mi representada (…) denominada Planilla (sic) de Participación (sic) de Retiro (sic) del Trabajador (sic) o forma 14-03, en el escrito probatorio de esta representación judicial (…). De esta manera mi representada logra desvirtuar la fecha de despido indicada en el escrito de solicitud de Reenganche (sic) y Salarios (sic) Caídos (sic) y demostrar la verdadera fecha de terminación de la relación laboral mantenida entre las partes…”.

Agregó, que “…aun cuando fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior. Del acerbo probatorio consta Participación (sic) de retiro del ex trabajador solicitante de fecha 10 de diciembre de 2006 (…) quedando evidenciado (…) que el solicitante cobró el monto total establecido en la Liquidación (sic) y que por ende, recibió sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con mi representada y aceptó la terminación de la misma…”.

Denunció supuesto vicio en el procedimiento, “…consistente en la omisión del trámite relacionado a la prueba de informes, en virtud de que la Sub-Inspectoría de Caucagua no recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por mi representada al Banco Banesco, y ordena sin que consten en autos dichas resultas, la remisión del expediente a decisión (…) a pesar de que la prueba documental de Liquidación (sic) fue desechada por la Inspectoría, con la evacuación de la referida prueba de informes, se hubiera podido demostrar que el monto establecido en la referida Liquidación (sic) coincidiría exactamente con el monto que arrojarían los movimientos de cuenta del Banesco y en consecuencia, se demostrase el cobro de prestaciones sociales por parte del ex trabajador solicitante”.

Señaló, que “Dicha omisión en el trámite del procedimiento, no solo (sic) constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, causa una disminución real y trascendentes de mi representada y es violatoria de su derecho a la defensa…”.

Solicitó al Tribunal, declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 281-2009 del 7 de abril de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y respecto del requisito del fumus boni iuris, insistió en hacer valer las denuncias “…de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito…”. Con relación a la existencia del periculum in mora, la recurrente solicitó que se tome en cuenta la dificultad que constituye para su representada recurrir un acto dictado en violación de sus derechos, y “…el conflicto en que se coloca a mi representada si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan”. 

Finalmente, adujo que si el Tribunal “…declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra Representada (sic), sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia y declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de los siguientes motivos:

“…se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ´JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO´, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO PEROZO BOLÍVAR, con motivo de la culminación del vínculo laboral existente entre dicho ciudadano y la empresa accionante, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

 

Atendiendo a lo expuesto (…), se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta (sic) relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide” (resaltados y mayúsculas del original).

 

 

Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, no aceptó la competencia que le fuere declinada, fundamentando de la siguiente manera su decisión:

En consecuencia por todo lo antes señalado y tomando en cuenta que este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

En consecuencia, acogiéndose al criterio antes señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, observa que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad antes mencionado, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se establece.

En tal sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de la citada Providencia Administrativa y este Juzgado igualmente se declara incompetente, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común entre ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece” (resaltados y mayúsculas del original).

 

En tal sentido, una vez recibido el referido expediente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a analizar la situación para decidir en los siguientes términos:

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

            Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en sus Artículos 69, 70 y 71 establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y en segundo lugar, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es Contencioso Administrativo y el segundo Laboral, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

            Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al Contencioso Administrativo y el segundo al Laboral), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 281-2009 del 7 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Richard Perozo Bolívar, ya identificado.

 En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial llamado a conocer y decidir el recurso interpuesto en el caso bajo análisis, dado el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, resulta conveniente citar lo preceptuado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En ese sentido, resulta menester indicar respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, que en un principio tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvieron diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (Vid. Sentencias N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y N° 9 de fecha 5 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, siendo éste último criterio acogido por la Sala Político Administrativa en el Fallo           N° 5.989 del 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otros).

Sin embargo, posteriormente con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), lo siguiente:

“…la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto 'regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales' (artículo 1).  

 

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25…

 

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

 

omissis

 

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al Trabajo y a la estabilidad en el Trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara.

 

omissis

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara” (resaltado propio).

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede destacar que el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo fue excluido del ámbito de competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, al tiempo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo.

Asimismo, cabe acotar que la referida Sala, mediante Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: “Libia Torres Márquez”, amplió el criterio antes expresado (el cual fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: “Grecia Ramos Robinson y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: “Jesús Guzmán”, con ponencia de los Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado y Juan José Mendoza Jover, respectivamente), estableciendo los efectos temporales del nuevo criterio de la siguiente manera:

“…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (subrayado propio).

 

Así, quedó establecido con carácter vinculante que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde a los tribunales del trabajo la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 281-2009 dictada en fecha 7 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire. Así se declara.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir del caso bajo análisis, es necesario determinar a cuál de los tribunales laborales corresponde su conocimiento. En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude a la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, como lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. De manera que, dicha Ley establece en los Artículos 17 y 18 lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso”.

 

De los artículos previamente transcritos, se desprende que el proceso laboral está dividido en dos fases, a saber: i) fase de sustanciación, mediación y ejecución, la cual es llevada por un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; y ii) fase de juzgamiento, conducida por un Juez de Primera Instancia de Juicio.

Así pues, a fin de determinar a cuál de los dos Tribunales antes mencionados, corresponde la competencia para conocer del caso bajo análisis, resulta menester señalar la Sentencia N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Plena (ratificada en Sentencia N° 76 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del 15 de marzo de 2012), mediante la cual se estableció lo siguiente:

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide” (resaltado propio).

 

Del criterio jurisprudencial citado y de las normas ut supra transcritas, siendo que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, se interpone contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, concierne a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, la competencia para conocer de dicho recurso. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre éste y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            2.- Que CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, previa distribución, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 281-2009 del 7 de abril de 2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Richard Perozo Bolívar, ya identificado.

            Finalmente, ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los nueve días del mes de dias del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                CHRISTIAN TYRONE ZERPA

                Ponente 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2017-000034