SALA PLENA

                                               EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2017-000038

 

Mediante Oficio N° 1590-058, de fecha 21 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano CRISTIAN CEDONIO BORGES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.788, asistido por la abogada Xiomara Frenellin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.450, contra el ciudadano DOMINGO OSTEICOECHEA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.525.920, en su carácter de Presidente de la empresa REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL, C.A. 

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por una parte y, por la otra, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos (02) Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda  “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

            En fecha 25 de mayo de 2017, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Cristian Cedonio Borges Guerrero, asistido por la abogada Xiomara Frenellin, contra el ciudadano Domingo Osteicoechea, en su carácter de Presidente de la empresa Remanente Tricolor Taxi Social, C.A., en virtud de la supuesta violación de sus derecho constitucional al trabajo, al presuntamente impedirle realizar funciones como taxista en el terminal de pasajeros “Alí Primera”, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

 

Mediante Auto de esa misma fecha se dejó constancia de que, una vez realizada la distribución correspondiente, el asunto fue asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2016, el referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinando el conocimiento del mismo a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial.

 

Por Auto del 9 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial.

 

Mediante Auto del 17 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio por recibido el expediente. Asimismo, mediante dicho Auto el Juez a cargo del mencionado Juzgado se inhibió de conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó remitirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

 

Mediante Auto del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio por recibido el expediente y por Sentencia del 13 de febrero de 2017 declaró sin lugar la inhibición, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen.

 

Mediante Auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio por recibido el expediente, declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR

 

 

            El accionante señaló que interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21, 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…en virtud de que han sido violentados mis derechos constitucionales referidos al DERECHO AL TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS SOCIALES Y CIVILES ASÍ COMO LA ESTABILIDAD DEL TRABAJO, consagrados en la referida Carta Magna, siendo ocasionados por el AGRAVIANTE DOMINGO OSTEICOECHEA, en su carácter de Presidente de REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL, C.A…” (Destacado del original).

            Indicó que comenzó “…a laborar en la empresa REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A., con domicilio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros ‘ALÍ PRIMERA’ de Punto Fijo estado Falcón, como OPERADOR en fecha 15 de febrero del año 2015, transcurriendo en consecuencia UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES.” (Destacado del original). 

           

Agregó que el 30 de agosto de 2016 fue “…llamado por el Presidente de REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A. (…) a los efectos de que me dirigiera a la oficina con domicilio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros (…), atendiendo a su solicitud en la cual me señaló VERBALMENTE que no podía trabajar en su línea, encontrándose presente la ciudadana BELLA OSTEICOECHEA (…) quien ejerce el cargo de Analista de Personal de la referida Línea de Taxi, quien de igual manera ENFATIZÓ QUE NO PODÍA PERMANECER ALLÍ…” (Destacado del original).    

 

Precisó que solicitó que “…lo comunicado me fuera notificado por escrito. Seguidamente al retirarme de las instalaciones de la oficina, me trasladé hacia la puerta N° 3, lugar de embarque y públicamente el ciudadano presidente DOMINGO OSTEICOECHEA (…) ratificó en público y de manera verbal que mi persona ya no laboraba para la línea, haciendo un llamado a seguridad del Terminal de Pasajeros para que me sacaran de las instalaciones…” (Destacado del original).

 

Denunció la violación de su derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…al no señalarme por escrito hasta la presente fecha los hechos que motivaron mi despido de la REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A.” (Destacado del original).

 

Agregó que el 31 de agosto de 2016 se dirigió a la oficina de la línea de taxi a fin de solicitar le informaran el motivo de su despido, pero no se le permitió el acceso ni ejercer su derecho a la defensa.

 

Precisó que el 9 de septiembre de 2016 se dirigió “…a la Línea de Taxi ‘FLASH’, entrevistándome con su presidente ciudadano SAUL MAESTRO (…) quien no se opuso a mi ingreso a la línea, haciéndome entrega del Listado de Tarifas Interurbanas así como un listado de los puntos donde podía cargar a los pasajeros…” (Destacado del original).   

 

Expuso que aunque trabajó durante dos días en dicha línea, el 12 de septiembre de 2016 su presidente le indicó “…que tampoco podía laborar en su línea, en razón de que en fecha primero (01) de septiembre del año que discurre, fue notificado al Terminal de Pasajeros de Punto Fijo ‘ALÍ PRIMERA’ por la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZADORES DE TAXIS Y TRANSPORTE PÚBLICO DE PARAGUANÁ A.C.O.T.T.P.P. en atención a la Ingeniero ELIZABETH FLORES hacer de conocimiento en nombre de LAS ASOCIACIONES DE TAXI Y SUS AFILIADOS (…) Y EL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO FALCÓN S.U.T.T.TRANSFALCON, donde señala que dicho comunicado tiene como finalidad hacer de su conocimiento LA EXPULSIÓN de la Organización REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL, C.A. (…) de mi persona, señalando además que el motivo es debido a constantes violaciones a las normas básicas establecidas en las organizaciones que prestan servicio de transporte público en sus diferentes modalidades específicamente en las que tienen que ver con la buena conducta, el trato a los usuarios, a sus compañeros y al pago puntual…” (Destacado del original).

 

Indicó que esa comunicación “…llegó a mis manos en virtud del llamado que me hizo el Presidente de la Línea de TAXI ‘FLASH’, quien me señaló de manera cordial que debería resolver tal situación para así continuar laborando como taxista en esa línea (…) mas sin embargo ciudadano juez, hasta la presente fecha no he tenido conocimiento por escrito de mi despido…” (Destacado del original).

 

Indicó que tal medida violentó “…todos los derechos que me asisten consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 91 (…) Artículo 93 (…) y violentando el Artículo 21…”.

 

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar, permitiéndosele “…trabajar como afiliado a cualquier línea que opera en el estado Falcón…” y que “…sean acordadas por esta instancia las Providencias Cautelares que considere adecuadas en virtud de que existe fundado temor en la continuidad de los daños LABORALES, SOCIALES, MORALES, CIVILES y HUMANOS vulnerados como ciudadano, como trabajador y padre de familia…” (Mayúsculas del original, sombreado propio).

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó Sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

 

“…Cabe destacar que en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto el presunto agraviado manifiesta textualmente lo siguiente: ‘…que comencé en la empresa REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A., con domicilio en las inhalaciones (sic) del Terminal de pasajeros Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, como operador… y el ciudadano presidente DOMINGO OSTEICOECHEA de REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A. ya identificado, ratificó en público y de manera verbal que mi persona ya no laboraba para la línea, haciendo un llamado a la seguridad del Terminal de pasajeros para que me sacaran de las instalaciones ya que no era trabajador de la línea (…). En virtud de lo antes expuesto solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada y decretada CON LUGAR en su definitiva (…). Pido que me sea permitido poder trabajar como afiliado a cualquier línea que opera en el Estado Falcón (…).’

 

Es decir básicamente pide es le sea permitido poder trabajar como afiliado a cualquier línea que opera en el Estado Falcón; términos este (sic) entre tantos otros señalados que son propios de una relación de naturaleza civil. En consecuencia de conformidad a la ley y la jurisprudencia antes descrita este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

 

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para conocer del caso de autos, en los términos siguientes:

“…por observar el Tribunal que consta de autos la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que resulte designado en la distribución correspondiente; decisión fundamentada bajo la consideración de que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó en una relación jurídica de naturaleza laboral; y encontrándose también que, se desprende del texto del libelo de la demanda que, en efecto, el demandante afirma: ‘han sido violentados mis derechos constitucionales referidos al DERECHO AL TRABAJO, LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS SOCIALES Y CIVILES ASI COMO LA ESTABILIDAD DEL TRABAJO’, y más adelante expresa: ‘En este particular ciudadano juez comencé a laborar en la empresa REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A., con domicilio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros ‘ALI PRIMERA’ de Punto Fijo estado Falcón, como OPERADOR en fecha 15 de febrero de 2015, transcurriendo en consecuencia UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES. En fecha 30 de agosto del año que discurre fui llamado por el Presidente de REMANENTE TRICOLOR TAXI C.A. ciudadano DOMINGO OSTEICOECHEA a los efectos de que dirigiera a la oficina con domicilio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros ‘Alí Primera’ de Punto Fijo estado Falcón, atendiendo a su solicitud en la cual me señaló VERBALMENTE que no podía trabajar en su línea…’; así mismo más adelante señala: ‘…y públicamente el ciudadano presidente DOMINGO OSTEICOECHEA de REMANENTE TRICOLOR TAXI SOCIAL C.A. ya identificado, ratificó en público y de manera verbal que mi persona ya no laboraba para la línea, haciendo un llamado a seguridad del Terminal de Pasajeros para que me sacaran de las instalaciones ya que no era trabajador de la línea’ (Sic); también deja saber el solicitante que no está afiliado a ninguna línea e invoca el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmando que fueron violentados sus derechos al trabajo; por lo que en base a esa exposición, debe considerarse que la presente acción de amparo constitucional es de naturaleza laboral y en consecuencia debe resultar competente un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; siendo incompetente este Tribunal de Primera Instancia Civil para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

En virtud de ello es por lo que se plantea el conflicto de no conocer o regulación de competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.”   

 

            En tal sentido, una vez recibido el referido expediente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a analizar la situación para decidir en los siguientes términos.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO

 

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y, en tal sentido, se observa:  

 

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cristian Cedonio Borges Guerrero contra el ciudadano Domingo Osteicoechea, en su condición de Presidente de la empresa Remanente Tricolor Taxi Social, C.A., por presuntamente impedirle realizar funciones como taxista en el terminal de pasajeros “Alí Primera”, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

 

En tal sentido, en relación con los conflictos negativos de competencia surgidos con ocasión de un amparo constitucional, el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

 

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

 

            Ahora bien, se observa que el conflicto negativo de competencia bajo análisis ha surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, los cuales no tienen un órgano jurisdiccional superior común, de allí que la citada norma no resulta determinante a fin de resolver el conflicto planteado.  

                       

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla la regulación de competencia, solicitada de oficio por el juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo respecto a dicha figura lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto negativo de competencia.

 

   El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto.

 

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  

Ahora bien, las normas referidas no establecen cuál de las Salas que conforman a este Máximo Tribunal es la llamada a resolver el conflicto.

 

            Sin embargo, el Numeral 3 del Artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.”

           

            De conformidad con lo previsto en la referida norma, la Sala Plena sólo será competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales cuyas competencias materiales no coincidan con las competencias propias de una misma Sala de este Máximo Tribunal. Por interpretación en contrario, en aquellos casos en los que dicha materia sea afín con la de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, será a esta a quien corresponderá conocer y resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

            Ello se desprende del contenido del Numeral 4 del Artículo 31 de la  referida Ley, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.”

 

            El contenido de la norma transcrita reafirma la competencia de la Sala afín con la materia y asunto debatido para conocer de conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que carezcan de un órgano jurisdiccional superior común a ellos.

           

            Ahora bien, se observa que el conflicto negativo de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional, resultando así la Sala Constitucional la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 111 del 12 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló lo siguiente:

 

Sobre este particular, la Sala Plena en sentencias números 36 y 37 publicadas en fechas 9 de agosto de 2011, (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo contra CADIVI, y caso: Luis Ramón González Salazar contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de amparo constitucional, al señalar:

 

‘… En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional …’.

 

…Omissis…

 

Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala Plena se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes  y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

 

            Por tanto, debe concluirse que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el  Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que resulta inoficioso analizar la situación debatida, pues la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos. Así se declara.

 

             En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

 

 2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

 

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión  al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                  CHRISTIAN TYRONE ZERPA         

        Ponente                    

  

 

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

Exp. AA10-L-2017-000038