SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000229

 

 I

Mediante oficio Nº 280/08 de fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente signado por ese Juzgado con el Nº DP11-N-2008-000010, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 50.082 y 75.216 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CONDUVEN, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, tomo 4-A, cuyos estatutos sociales vigentes constan de  documento otorgado en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 61, tomo 74-A-Pro, contra el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito  al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad,

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua que también se declaró incompetente.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia  acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

                                                                      

II

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CONDUVEN, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad en contra de las conclusiones contenidas en el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito  al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante el cual se establece que el trabajador de cujus,  tuvo un Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte.

           

En fecha 02 de octubre de 2008, el referido el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaro incompetente en razón de la materia para conocer el recurso y declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y plantea conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera al respecto.

 

III

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, contra un informe emanado de la Unidad Regional de Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido planteado sin la correspondiente observación a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala expresamente cuales son los Tribunales competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos, relacionados con la mencionada ley, y a este respecto la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00589, de fecha 13 de Mayo de 2008, señala: “…..En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente:

 

(…)También los demás tribunales de la República al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. (…)

 

(…) De manera pues, que la decisión supra señalada, dejo establecido fehacientemente la competencia inherente a los Tribunales Superiores del Trabajo y a la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para el conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados en aplicación de la norma prevista en la Disposición Séptima Transitoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de conformidad con el principio de legalidad de la competencia, lo que significa en puridad del derecho que el competente para conocer el presente Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto en esta causa, es el Juzgado Superior con competencia en materia del Trabajo y no este Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua Contencioso Administrativo, de allí que este Sentenciador, debe declarar su Incompetencia para conocer el presente recurso interpuesto y declina la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso (…) Sic.  (Corchetes de la Sala)

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, no aceptó la competencia, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, de la narración de los hechos efectuada por la parte actora, es evidente que se encuentra involucrado en el presente asunto, la solicitud de impugnación de actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su Disposición Transitoria Séptima ciertamente, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo en los siguientes términos: “…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (…)

 

(…) es perceptible colegir que, que aún cuando la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo –para conocer en primera instancia– y a la de Sala de Casación Social –en segunda instancia–. Sin embargo, tal como lo estableció, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo en tal sentido, que en el presente asunto, la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos, y no a los Juzgados Superiores Laborales; en tal sentido, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, NO ACEPTA la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, así se decide.” (…) Sic  (Corchete de la Sala).

 

IV

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

 

Visto que en el  presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia laboral y otro contencioso administrativo), que no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el  Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)  y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la presente demanda incoada contra el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito  al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante el cual declaran que el trabajador sufrió un accidente de trabajo.

 

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)  y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, por decisión de fecha 02 de octubre de 2008, se declaro incompetente para conoce de la demanda y declino la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia  para decidir los recursos contenciosos-administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre el ente que emano el acto administrativo recurrido, que el legislador al establecerlo en esa disposición existe la intención de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social

 

Por su parte, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió conocer luego de la distribución realizada, declara que no acepta la declinatoria de competencia, que es incompetente para conocer y decidir la causa y plantea conflicto negativo de competencia, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011,  con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo(…)

 

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

 

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que  deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

 

 Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Entendiendo la doctrina como la jurisprudencia como juez natural aquél  predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y  preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función

Ahora bien el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito  al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad que concluyó determinando que el accidente investigado cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”,  en el cual expresan que: (…) Al determinan las causas directas del accidente, concluyeron que el trabajador incumplió con la normativa interna de la empresa, según versión del testigo en cuanto a los procedimientos de trabajo seguro, al realizar mediciones en áreas de alto riesgo y restringida, sin embargo está situación se genera debido a que la puerta que da acceso al área de las barras de revenido no contaba con un sistema de bloqueo (Candado) que no permitiera el ingreso de personas tanto especialistas en electricidad como ajenas a la zona de alto riesgo, ya que esto le permitió al trabajador acceder al área sin ningún tipo de inconveniente y sin solicitar autorización por escrito a su supervisor inmediato, condición está que se pudo constatarse durante las inspecciones realizadas(…).

 

Ante la situación descrita, debemos concebir que existía una relación laboral, entendiendo el trabajo como hecho social, que busca el carácter personal y humano que éste tiene, que constituye expresión de la vida humana,  que repercute en las relaciones y que se ve como un largo proceso para construir una sociedad de bienestar total, como visión social que busca garantizar las condiciones de seguridad y salud en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, constituye parte del régimen de seguridad y salud en el trabajo y la relación jurídica que de él se deriva, consagrado por el constituyente y por el legislador como derechos que deben ser protegidos por el Estado, y así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Se observa que  las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse  por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en la precedente cita transcrita.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

 

VI

 

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

         PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

         SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CONDUVEN, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito  al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, es el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Remítase el expediente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10) días  del  mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

  

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA        MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ

 

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000229