SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000013

 

 

 I

 

Mediante oficio Nº DAR/DC Nº 56-09 de fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente signado por ese Juzgado con el Nº 08-2292, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 2004, bajo el No. 62, Tomo 44-A-Pro, contra el acto administrativo emitido en fecha 21 de diciembre de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia  acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Fernando R. Vegas Torrealba y  Malaquías  Gil   Rodríguez, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

                                                                      

II

 

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 01 de julio de 2008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVIAS C.A., presentó recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido en fecha 21 de diciembre de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas.

           

En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no acepta la declinatoria de competencia y ordena remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, al los fines de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

III

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2008, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

“Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del articulo 49 de nuestra carta Magna) en materia de orden publico, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier grado y estado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

(…)

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

‘(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’. (Subrayado de la cita)

(…)

Así las cosas vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogiendo el criterio que al respecto a establecido la Sala Constitucional), en sentencia Nº 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en in caso similar al que hoy nos ocupa, ratifico lo establecido en sentencia Nº 1.330, de fecha 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, al indicar que: “…Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.” (sic)

Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES ENTREVIAS, C.A., contra el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando su nulidad por razones de ilegalidad y arbitrariedades contrarias a derecho, y siendo que los motivos aducidos en el libelo de demanda, por la parte cuya nulidad solicita, se subsumen en el supuesto de hecho que señala la precitada doctrina de la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia en los Tribunales Contencioso- Administrativo, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

 

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,  mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2008 planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“(…) Es oportuno observar la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2008 en el expediente Nº 2008-0031, en la cual estableció:

(…)

‘Conforme a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005’

‘Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia’.

“Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo”.

“En relación a lo anterior no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia Nº 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”  

(…)

En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.

En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de la cita). (…) Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma , debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”.

(…)

            Siendo que este Tribunal es el segundo en declararse incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se esta presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no tenemos una Alzada Común, se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” 

IV

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

 

Visto que en el presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia laboral y otro contencioso administrativo), que no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

 

V

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda incoada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, por recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido en fecha 21 de diciembre de 2007.

 

Al respecto, Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 03 de julio de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en sentencias de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por decisión de fecha 01 de agosto de 2008 se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y plantea conflicto de competencia, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia  para decidir los recursos contenciosos-administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción laboral donde se encuentre el ente que emano el acto administrativo recurrido, que el legislador al establecerlo en esa disposición existe la intención de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social.

Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011,  con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo(…)

 

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre e ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

 

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que  deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

 

 Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Entendiendo la doctrina como la jurisprudencia como juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.

En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emitido en fecha 21 de diciembre de 2007, contentivo del Informe Pericial expediente Nº DIC-19-1A07-0240, dictado por la Ingeniero Rosa González, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo requerido para la celebración de la transacción laboral entre el ciudadano Atanael José Navarro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.325.123 y la sociedad mercantil Construcciones Entrevías, C.A., por el accidente de trabajo que le ocasionó Discapacidad Parcial y Permanente.

 

Ante la situación descrita, debemos concebir el trabajo como hecho social, que busca el carácter personal y humano que éste tiene, que constituye expresión de la vida humana,  que repercute en las relaciones y que se ve como un largo proceso para construir una sociedad de bienestar total, como visión social que busca garantizar las condiciones de seguridad y salud en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, constituye parte del régimen de seguridad y salud en el trabajo y la relación jurídica que de él se deriva, consagrado por el constituyente y por el legislador como derechos que deben ser protegidos por el Estado, y así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Se observa que  las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse  por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en la precedente cita transcrita.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

 

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVIAS C.A., contra el acto administrativo emitido en fecha 21 de diciembre de 2007, contentivo del Informe Pericial expediente Nº DIC-19-1A07-0240, dictado por la Ingeniero Rosa González, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente al Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( diez ) días del  mes de ( agosto )  del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA                     MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ

 

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Nº AA10-L-2009-000013