SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado
Ponente: Fernando Ramón Vegas Torrealba
Expediente Nº
AA10-L-2007-000155
En fecha 20 de septiembre de 2007 se recibió en esta
Sala Plena el oficio número 3.503-2007 de fecha 14 de agosto de 2007,
proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con
sede en Maracay, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del
recurso de nulidad ejercido por la abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.221, actuando en
representación de la sociedad mercantil EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A.,
contra el acto administrativo contenido en la Providencia
Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de
agosto de 2006, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de
los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN,
SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se hizo a los fines de resolver el
conflicto de competencia suscitado entre el referido Juzgado Superior y el
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó
Ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver
lo que fuere conducente.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de
la incorporación de nuevos Magistrados.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N°
2011-0018, de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del
artículo 2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas
Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda
“…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que
en el porvenir lo sean, a la
Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia
o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales
que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales
distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución).
Así, la Sala Especial
Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz
Sotillo, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas
Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia
planteada en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a
las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2007, la abogada Aracelis Piñero
Pereira antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., sociedad mercantil inscrita por
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el
número 68, Tomo 25-A-Pro, interpuso ante el Juzgado Superior Primero del
Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por
la Dirección Estadal
de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL MINISTERIO
DEL TRABAJO, contenido en la Providencia
Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de
agosto de 2006, mediante el cual se sancionó a la antes mencionada empresa con
multa por ciento treinta y tres millones cincuenta y seis mil bolívares
(Bs.133.056.000,00), actualmente ciento treinta y tres mil cincuenta y seis
bolívares fuertes (Bs.F. 133.056,00), por haber incurrido “…en el supuesto
fáctico contemplado en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al obstaculizar e impedir
el libre ejercicio de las funciones de los funcionarios de la Dirección Estadal
de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure…”.
En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo
del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio
por recibido el expediente.
El 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del
Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
admitió el recurso de nulidad y ordenó practicar las notificaciones
correspondientes.
Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado
Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua se declaró incompetente para
conocer del presente asunto y declinó la competencia en el
“Juzgador (sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central”.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, no aceptó la
declinatoria y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia
ante la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Primero del
Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 6 de julio de
2007, declinó la competencia para conocer del presente asunto en el “Juzgador
(sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región Central”,
siendo que su decisión se basó en las siguientes consideraciones:
“(…) respecto a la competencia para conocer de tales
recursos, la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del
14 de junio de 2007, lo siguiente
(…)
Indica la decisión de la Sala, que en virtud del
pronunciamiento de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba
transcrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para
conocer de esta categoría de recursos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa (sic) ordinaria. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo señala que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de
casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento
de la Sala de
Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto
en el Juzgador (sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central…”.(mayúsculas
y resaltado del original).
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con
sede en Maracay también se declaró incompetente para conocer del presente
recurso y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en base a la siguiente motivación:
“(…)
Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio
efectuada (sic) a las presentes actuaciones se observa que las mismas fueron
remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta
Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, en la que se
estableció, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente
para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos
expresamente en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho.
A lo que tenemos que señalar, que según la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de junio de
2007, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, señaló que la
competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos
contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina
imperante y reiterada relacionada con la jurisdicción contenciosa
administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos
contenciosos administrativos, acotando dicha Sala de Casación Social que la
norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos
recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma los
dispone la
Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social,
criterio que no comparte quien decide, por cuanto es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Nº 09,
concluyó que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los
Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas
de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos
contencioso administrativos competentes, esto significa siguiendo tal criterio
de la Sala Plena
que en esa oportunidad se le atribuyó a la jurisdicción contenciosa
administrativa la competencia para conocer de las Providencias emanadas de la Inspectoría del
Trabajo debido a la inexistencia de una norma legal expresa que le atribuya a
los Tribunales Laborales la competencia en dicha materia, por lo que a juicio
de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos
administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales
Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial
en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio
origen al recurso (…)”.
III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a
determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto
observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en la cual se planteó el
conflicto, se remitirán a la Sala
que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos
de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le
correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales
que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de
septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo
Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero
de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que
debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las
competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto
pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar
cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el
conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al
presente caso ratio temporis.
Visto que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de
competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a
distintos ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso
administrativo), de conformidad con las premisas antes señaladas (aplicables ratio
temporis), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la
competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se
decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a
determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente
causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda que cursa en autos es la
nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure
del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa a la empresa EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., por
presuntamente incurrir en la infracción contenida en el artículo 120, numeral
19 de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de
competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Central, con sede en Maracay, habida cuenta de la
declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua el 6 de julio de 2007, con fundamento en la
jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional del este Máximo
Tribunal.
Por su parte, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con
sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer de la
presente causa con fundamento en la Disposición Transitoria
Séptima de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con la cual serían competentes para
conocer de esta acción los Tribunales Superiores con competencia en materia del
trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya
dictado el acto administrativo recurrido.
Al respecto advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria
Séptima de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo, establece que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial
del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos
contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales
Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial
en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio
origen al recurso inicial.”
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los
tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos
administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional
en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina
vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución,
desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó
a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de
un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto
en la
Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando
al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos
incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en
la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de
Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia
número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta),
también acogido por la Sala
de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de
Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana),
la cual señaló expresamente que “los Juzgados con conocimiento en materia
contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia
para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos
en la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional
revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre
de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.),
dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación
con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza
que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las
Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con
competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados
laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de
las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción
laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción,
el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera
instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda
instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
(resaltado del original).
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108
del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de
Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de
marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto
Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional
para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los
recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales
(INPSASEL), la Sala Plena
dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada
el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT-
ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional,
y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la
jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad
ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al
mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue
propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del
procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana
C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente
laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la
violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo,
supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al
respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente,
que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los
tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las
responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria
Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los
recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los
Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial
en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio
origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En
este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos
de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra
los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con
ocasión de la aplicación de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
No
hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con
las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo
y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el
régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el
desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del
trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran
la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de
conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana
sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la
reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional,
en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las
controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de
relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el
Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios
atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de
autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos
expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua. Así se declara”.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra
el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número
PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure
del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se impuso una multa a la empresa EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., por
presuntamente incurrir en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 19
de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados,
esta Sala Especial Segunda de la
Sala Plena concluye que la competencia para conocer el
recurso de nulidad ejercido contra el acto
administrativo contenido en la Providencia Administrativa
número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Estadal
de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral
de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial
Segunda de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral
de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con
sede en Maracay.
SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE
para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por la abogada Aracelis
PIñero Pereira, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia
Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de
agosto de 2006, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de
los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD
Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es el Juzgado
Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con
sede en Maracay. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo
del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Segunda de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de
agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º
de la Federación.
Los Magistrados
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Presidenta de la Sala Especial Segunda
MALAQUÍAS GIL
RODRÍGUEZ
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP. AA10-2007-000155
FRVT/