SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

Magistrado Ponente: Fernando Ramón Vegas Torrealba

Expediente Nº AA10-L-2007-000155

 

En fecha 20 de septiembre de 2007 se recibió en esta Sala Plena el oficio número 3.503-2007 de fecha 14 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.221, actuando en representación de la sociedad mercantil EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se hizo a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el referido Juzgado Superior y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018, de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada Aracelis Piñero Pereira antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el número 68, Tomo 25-A-Pro, interpuso ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenido en la Providencia Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006, mediante el cual se sancionó a la antes mencionada empresa con multa por ciento treinta y tres millones cincuenta y seis mil bolívares (Bs.133.056.000,00), actualmente ciento treinta y tres mil cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 133.056,00), por haber incurrido “…en el supuesto fáctico contemplado en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al obstaculizar e impedir el libre ejercicio de las funciones de los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure…”.

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibido el expediente.

El 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió el recurso de nulidad y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el “Juzgador (sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, no aceptó la declinatoria y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2007, declinó la competencia para conocer del presente asunto en el “Juzgador (sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, siendo que su decisión se basó en las siguientes consideraciones:

“(…) respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente

 (…)

Indica la decisión de la Sala, que en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para conocer de esta categoría de recursos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic) ordinaria. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central…”.(mayúsculas y resaltado del original).

 

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay también se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la siguiente motivación:

“(…)

Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada (sic) a las presentes actuaciones se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, en la que se estableció, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho.

A lo que tenemos que señalar, que según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de junio de 2007, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, señaló que la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada relacionada con la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos, acotando dicha Sala de Casación Social que la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma los dispone la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, criterio que no comparte quien decide, por cuanto es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Nº 09, concluyó que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, esto significa siguiendo tal criterio de la Sala Plena que en esa oportunidad se le atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo debido a la inexistencia de una norma legal expresa que le atribuya a los Tribunales Laborales la competencia en dicha materia, por lo que a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso (…)”.

 

                                                                       III

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis.

Visto que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso administrativo), de conformidad con las premisas antes señaladas (aplicables ratio temporis), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El objeto de la demanda que cursa en autos es la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa a la empresa EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., por presuntamente incurrir en la infracción contenida en el artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de julio de 2007, con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional del este Máximo Tribunal.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con la cual serían competentes para conocer de esta acción los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo recurrido.

Al respecto advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)(resaltado del original).

 

Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

 

“(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

 En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.

 

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se impuso una multa a la empresa EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., por presuntamente incurrir en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por la abogada Aracelis PIñero Pereira, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Magistrados

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                       FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                                                                                 Ponente

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS  P.

EXP. AA10-2007-000155

FRVT/