SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

Magistrado Ponente: Fernando Ramón Vegas Torrealba

Expediente Nº AA10-L-2008-000059

 

Se recibió en esta Sala Plena el oficio número TSS-2008-517 de fecha 04 marzo de 2008 proveniente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado Alejandro Fereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.847, actuando en representación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL,  C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 13 de julio de 2007 y el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo expedido por esa Dirección en fecha 24 de mayo de 2007, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Ángel Benito Quintero Gutiérrez.  

Dicha remisión se hizo a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el referido Juzgado Superior Segundo del  Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

      El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, Malaquias Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado Alejandro Fereira, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el número 15, tomo 1020-A, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso de nulidad contra los actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenidos en la certificación elaborada por el funcionario Raniero Silva, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, que señaló entre otros aspectos el siguiente diagnóstico “…[d]iscopatía Cervical Multinivel C3-C4, C4-C5, C5-C6 (intervenido Quirúrgicamente) 2.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente.” Y por otra parte contra el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, que le impone bajo el título de “…‘ordenamiento de corrección’, una serie de obligaciones a Pride International C.A.  (corchetes de la Sala).

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dio por recibido el expediente, y mediante decisión de esa misma fecha se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el “JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA...” (mayúsculas del original).

En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2008, declinó la competencia para conocer del presente asunto en el “JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA…”, siendo que su decisión se basó en las siguientes consideraciones:

             “(…)

En primer lugar destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales ‘en virtud de la doctrina imperante para el caso’ y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita, pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo Nº 1.318/2001 del 02/08/2001 y decisión del 02/03/2005 emanada de la Sala Plena) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…) El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima en forma expresa.

(…)

A pesar del criterio de la Sala Constitucional y su carácter vinculante, observa ésta Juzgadora que por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social forman parte de la llamada jurisdicción contencioso administrativa eventual. Es tan evidente la intención del legislador de querer sustraer esta materia de la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, que según la Disposición Transitoria transcrita, existe la intención de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la misma

(…)

En el caso de marras, considera quien suscribe que la competencia por el territorio está determinada por la sede del órgano judicial y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En segundo lugar, por referirse la pretensión a la impugnación de un acto administrativo, la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado. Por último, también se dispone del criterio material que atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer.” (mayúsculas y resaltado del original).

 

En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia también se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la siguiente motivación:

“(…)

Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal Superior considera a su vez que es incompetente para conocer y decidir del referido recurso de nulidad, por cuanto debe ser la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca del asunto, por lo que planteará el correspondiente conflicto negativo de competencia y ordena que los autos se envíen a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de dicho conflicto, en virtud de que no existe en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala que sea común para el área laboral y la contenciosa administrativa.”

 

                                                                      

III

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis.

Visto que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y otro contencioso administrativo), de conformidad con las premisas antes señaladas (aplicables ratio temporis), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El objeto de la demanda que cursa en autos es la nulidad contra los actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenidos en la Certificación emitida al ciudadano Ángel Benito Quintero Gutiérrez que señaló entre otros aspectos “…Discapacidad Total Permanente…” y contra el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, que “…le impone bajo el título de ‘ordenamiento de corrección’, una serie de obligaciones a Pride International C.A.”.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo el 21 de enero de 2008, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con la cual serían competentes para conocer de esta acción los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo recurrido.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional de este Máximo Tribunal.

Al respecto advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en la sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.) dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)(resaltado de la Sala).

 

Este criterio se reitera en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y mas recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

 “(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

 En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.

 

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra los actos administrativos contenidos en la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 13 de julio de 2007 y el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo expedido por esa Dirección en fecha 24 de mayo de 2007, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Ángel Benito Quintero Gutiérrez.

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 13 de julio de 2007 y el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo expedido por esa Dirección en fecha 24 de mayo de 2007, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Ángel Benito Quintero Gutiérrez, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo y el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por el abogado Alejandro Fereira, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 13 de julio de 2007 y el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo expedido por esa Dirección en fecha 24 de mayo de 2007, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Ángel Benito Quintero Gutiérrez, es el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Magistrados

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                       FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                                                                                                                                                                                                                             Ponente

                                                                                                                                                                            La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS  P.

 

EXP. AA10-2008-000059

FRVT/