EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2019-000034

 

I

Adjunto al Oficio número 075-19 de fecha 07 de Marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de juicio por   “(…) PARTICION DE BIEN INMUEBLE (…)”  intentado por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO LIENDO, titular del número de cédula de identidad V- 4.713.069, asistido por los abogados Miguel Ángel Cásseres González y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el Inpreabogado con el número 9.814 y 86.354 respectivamente, contra la ciudadana ISDANY EBROOHI CAMACHO MIJARES, titular del número de cédula de identidad V-11.368.696.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha  26 de febrero de 2019, por  los abogados Miguel Ángel Cásseres González  y Adolfo Julio Molina Brizuela, apoderados judiciales de la parte accionante.

 

En sesión de la Sala Plena de fecha 30 de enero de 2019, se ratificó la actual Junta Directiva de este Máximo Tribunal para el periodo 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Mediante Resolución número 2019-0004 del 13 de febrero de 2019, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la Resolución).

 

Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, las Magistradas Fanny Beatriz Márquez Cordero y Grisell de Los Ángeles López Quintero, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 1° de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano Juan Carlos Pacheco Liendo, asistido por los abogados Miguel Ángel Cásseres González y Adolfo Julio Molina Brizuela, identificados, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito de demanda de partición de bien inmueble, contra la ciudadana Isdany Ebroohi Camacho Mijares, identificada.

 

            Por auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

 

            En fecha 23 de febrero de 2018, la ciudadana Isdany Ebroohi Camacho Mijares, parte demandada, presentó escrito de oposición a la partición por ante el referido Juzgado de Primera Instancia.

 

            En fecha 19 de marzo de 2018, los abogados Miguel Ángel Cásseres González y Adolfo Julio Molina Brizuela, en representación del accionante, consignaron escrito de promoción de pruebas.

 

            Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico “(…) se declara incompetente para conocer del presente asunto (…)” y ordenó “(…) la remisión del expediente al Juzgado de Protección, Sustanciación, y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.

 

En fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial del ciudadano  Juan Carlos Pacheco Liendo,  presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019.

 

En fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Pacheco Liendo, interpuso solicitud de regulación de la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

III

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

 

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su incompetencia por la materia para conocer la demanda interpuesta y ordenó la remisión  al Juzgado Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esa circunscripción, con base en la siguiente fundamentación:

 

(…) esta administradora de justicia, de forma detallada y exhaustiva, revisó las actas que conforman el presente expediente, verificó que al folio 215 de la primera pieza, en el particular duodécimo del Capítulo I del escrito de promoción  de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados  Miguel Ángel Cásseres y Adolfo Molina, consignaron copia certificada constantes de dos folios útiles, sentencia de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto JP41-J-2016-000127, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se sustanció y declaró sin lugar la solicitud de constitución de hogar interpuesta por la ciudadana   Isdany Ebroohi Camacho Mijares.

Ahora bien, de la lectura a la referida solicitud de constitución de hogar, la ciudadana [I]sdany Camacho, manifestó que ocupa el referido bien inmueble con sus dos hijas, que para la fecha de la solicitud eran menores de edad, aunado al hecho que en la solicitud, la referida ciudadana, menciono que entre el ciudadano Juan Carlos Pacheco y ella nació una relación de pareja.

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del código de procedimiento civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural es decir, por el idóneo y especialista en las aérea de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de la República [B]olivariana de Venezuela No. 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 08 de junio de 2015, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 6.715 prevé lo siguiente:

 

Artículo 177: el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

En el artículo en referencia atribuye la competencia a los Tribunales de protección, para conocer materias de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende  el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra.

Esta administradora de justicia en base a las normas y criterios jurisprudenciales, concluye que, siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior de niño, niña y adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna  y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente[s] por ser materia de orden público, se declara incompetente para conocer el presente asunto, se repone la causa al estado de inadmitir la presente acción declarando nulas todas las actuaciones  incluyendo el auto de admisión y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección  del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”. (corchete y destacado de esta Sala).

 

IV

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

En fecha 26 de febrero de 2019, los abogados Miguel Ángel Cásseres González y Adolfo Julio Molina Brizuela, en representación judicial del ciudadano Juan Carlos Pacheco Liendo, interpusieron solicitud de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil,  ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en los siguientes términos:

Motivado a la decisión dictada por ese Tribunal en fecha: 14 de Febrero de 2019, que riela desde el folio 74 al 76 de la pieza N°02 del referido expediente, en la cual esa instancia juzgadora declaró su ‘…incompetencia para conocer del presente asunto’, reponiendo la causa al estado de inadmitir la presente acción, declarando nulas todos las actuaciones incluyendo el auto de admisión y finalmente ordenó remitir el actual expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestamos total desacuerdo con dicha resolución judicial, por cuanto ese honorable tribunal yerra de manera relajada y deliberada al momento de interpretar la norma jurídica contenida en el artículo 177, parágrafo primero, numeral 1 literal m.

Si bien es cierto que se sustanció en el año 2016, la causa contentiva de Solicitud de Constitución de Hogar, donde aparecen involucradas las partes (JUAN CARLOS PACHECO LIENDO e  ISDANY EBROOHI CAMACHO MIJARES), por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el asunto JP41-J-2016-000127, NO [es] menos cierto que tal solicitud a instancia de Isdany Camacho fue declara SIN LUGAR, por lo  que dicha causa al ser de naturaleza jurídica distinta no guarda relación alguna con lo debatido; salvo lo establecido en esa oportunidad con el carácter de cosa juzgada, en la narrativa de la sentencia, que la demandada  confiesa y admite libremente sin coacción o apremio, haber adquirido el bien inmueble objeto de la partición demandada conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO LIENDO;  quien es el actor de autos; que es lo [que] debe valorar la instancia civil, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, según lo prescrito por el principio dispositivo en el artículo 12 de la Ley adjetiva civil. Por consiguiente,  mal podría afirmar la juzgadora su incompetencia por la materia.

(...)

PRIMERO: Por todas las razones anteriores, por disentir de la decisión del este órgano jurisdiccional que se declaró incompetente por la MATERIA, es por lo que formalmente SOLICITAMOS LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procediendo Civil (CPC), evitando así la firmeza de tal pronunciamiento y que sea el Órgano inmediato Superior que se encargue de corregir y aclarar el conflicto competencia jurídico aquí ventilado” (corchete de esta Sala y destacado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé la solicitud de regulación como único medio procesal que tienen las partes contra la sentencia que declare la incompetencia del tribunal, en los términos siguientes:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

A su vez, el artículo 71 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

 

Asimismo, esta Sala Plena en sentencia número 70 del 14 de diciembre de 2006 (caso Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima), ratificada en decisiones número 17 publicada el 30 de abril de 2009, y 59 publicada el 7 de julio de 2015, estableció:

(…) en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

(...)

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

De las normas adjetivas y el criterio jurisprudencial transcrito, en el caso se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, subvirtió el orden procedimental establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia solicitada por el demandante, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone ordenar la remisión de las copias certificadas de las actuaciones judiciales al órgano superior jerárquico de la circunscripción.

Así, se observa que la parte actora solicitó “(…) LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (CPC), evitando así la firmeza de tal pronunciamiento y que sea el Órgano inmediato Superior que se encargue de corregir y aclarar el conflicto competencia jurídico (…)” en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo cual, dicho tribunal debió ordenar remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para el conocimiento y decisión de la incidencia de regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara incompetente para resolver la solicitud de regulación presentada por los abogados Miguel Ángel Cásseres González  y Adolfo Julio Molina Brizuela, previamente identificados, en representación del ciudadano Juan Carlos Pacheco Liendo,  contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de partición de bien inmueble incoada contra la ciudadana Isdany Ebroohi Camacho Mijares. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para resolver la regulación solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO LIENDO, representado por los abogados Miguel Ángel Cásseres González y Adolfo Julio Molina contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 14 de febrero de 2019, que declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda de partición de bien inmueble.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación a instancia de parte es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los

Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

                La Magistrada,                                                   La Magistrada,

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO         GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

El Secretario Temporal

 

 

 

JOHN PARODY GALLARDO

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2019-00034