SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente Nº AA10-L-2012-000041

            Mediante Oficio N° 4311, de fecha 26 de enero de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente contentivo de la demanda de acción mero declarativa, interpuesta por el abogado Igor Tanachian, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.638, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GARCÍA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.408.544, contra la ciudadana NEYMA YADIRA BLANCO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 10.486.297.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 9 de octubre de 2017, se reasignó la ponencia al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

          El 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2019-0004 de fecha 13 de febrero de 2019, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

En fecha 21 de febrero de 2019, se reasignó la ponencia a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, quien con tal carácter suscribe el presente Fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de junio de 2007, el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin García Castillo, interpuso una acción merodeclarativa de unión estable de hecho, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que le fuere declarada la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana Neyma Yadira Blanco Arocha, durante la cual se procrearon dos hijos; la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la ciudadana Neyma Yadira Blanco Arocha, presentó escrito mediante el cual se opuso y rechazó la solicitud efectuada por el demandante, toda vez que negó ser cierto que existiera con el ciudadano Franklin García Castillo, dicha unión concubinaria, alegando que lo que pretendía el demandante era la consecuente partición y liquidación de la comunidad concubinaria con la finalidad de despojarla a ella y a sus hijos de los bienes adquiridos.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia declarando: (i) la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 28 de junio de 2007, y repuso la causa “…al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda”; (ii) Inadmisible la demanda intentada “…por no haber sido propuesta contra persona alguna”, Decisión que fue apelada por el solicitante, cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2011, el referido Juzgado Superior Primero, declaró su incompetencia en virtud de la materia y declinando la misma a “…la Corte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Ahorra bien, a pesar de que el referido Juzgado Superior colocó en la Sentencia que remitía el expediente a “…la Corte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual en fecha 17 de enero de 2012, dictó Sentencia declarando su incompetencia por la materia para conocer de la acción mero declarativa de unión concubinaria y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

 

En fecha 27 de junio de 2007, el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin García Castillo, interpuso una acción mero declarativa de unión estable de hecho, con fundamento en lo siguiente:

Que su representado “(…) mantiene desde hace aproximadamente ocho (8) años una unión concubinaria con la ciudadana NEYMA YADIRA BLANCO AROCHA (…) según se evidencia del justificativo de testigos evacuado por 9 testigos por ante la Notaría Pública (…) que de dicha unión concubinaria se procrearon dos (2) hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), que cuentan con 7 y 3 años de edad respectivamente, según se evidencia de sendas partidas de nacimiento que acompaño(…)”.

Que “al principio de dicha unión concubinaria habitaron en la urbanización terrazas de la vega (sic) y hoy en día viven juntos en la Urbanización bolívar, Prolongación Calle Sucre, Edificio Río, Piso 5, apartamento 19, Chacao”.

Que “la unión concubinaria de mi representado, se caracteriza por no tener ninguno de los dos, mi poderdante y su concubina, impedimento legal para contraer matrimonio, han vivido tanto interna como externamente con apariencia de matrimonio, siendo público y notorio todos éstos años dicho carácter, han sido monogámicos y han cumplido entre si, todas las obligaciones relativas al matrimonio. Han vivido de manera permanente estos últimos ocho (8) años, sin contar la época de noviazgo, en forma permanente, estable, perseverante, que comenzó con la simple voluntad de ambas partes de hacer vida marital, tanto es así (…) que han procreado dos niños, que viven junto a ambos”.

Finalmente solicitó se declare judicialmente la existencia de unión concubinaria entre su representado con su concubina desde el año 1999 hasta la fecha de la presentación de su solicitud.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

            En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta, bajo la siguiente fundamentación:

“…En el presente asunto, considera primordial esta alzada que la unión concubinaria que se pretende, figuran dos (02) hijos, procreados por los ciudadanos FRANKLIN GARCÍA CASTILLO y la ciudadana NEYMA YADIRA BLANCO, tal y como constan de sendas partidas de nacimientos, adminiculadas al escrito libelar. Siendo así, es menester si la materia es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, o si por el contrario la competencia le pertenece al ordinario civil.

En efecto, ateniendo al grado de jurisdicción que ejercen los Tribunales de la República, y su competencia funcional, quiere señalar esta sentenciadora de alzada que en fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo artículo 177, establece que corresponde a los Tribunales de LOPNA, entre otras materias:

1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/0 Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

El sentido literal de la ratio legis, ciertamente le otorga en régimen de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho.

No obstante, la referida ley ha dejado una vacatio legis, acerca de la competencia por la materia sobre aquellos juicios que se pretende una unión estable entre los concubinos, existiendo niños, niñas y adolescente comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, donde no se pretenda la liquidación o partición de los bienes asentados de esa unión de hecho. Empero, infiere esta Superioridad que existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente o indirectamente afecten a los sujetos tutelados por la referida ley, ateniendo al fuero de atracción personal en régimen de niños (as) y adolescentes, relacionados con los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, se hace pretermitible resguardar el principio del interés superior del niño ante un eventual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de los niños (…), y a fin de salvaguardar el desarrollo integral de los mismos, exige que el conocimiento de la presente acción mero declarativa sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia esta que con sujeción a la naturaleza de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente es de estricto orden público, de conformidad con el artículo 12 ejusdem.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declinar la competencia a la Corte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE”.

 

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 2012, planteando el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente fundamentación:

“Es de hacer notar, que el presente asunto se refiere a una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA CASTILLO (…) en razón a la unión estable de hecho que mantenía con la ciudadana NEYMA YADIRA BLANCO AROCHA (…) en la cual han procreado dos hijos [cuya identificación se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente. Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, ambos vivos (…) el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Juez (…) de acuerdo al artículo 177 de la Ley Especial el cual no consagra conocer acciones donde las partes directamente no sean niños, niñas o adolescentes”.

 

            En tal sentido, mediante Oficio N° 4311, de fecha 26 de enero de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el expediente fue remitido a esta Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

            Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de competencia, la cual puede presentarse por dos vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto y como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer Tribunal es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el segundo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, situación en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, reimpresa en la N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo que determina, que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín para los tribunales en conflicto, de manera que la Sala Plena es el órgano jurisdiccional competente para conocer en tal supuesto.

Con base en lo expuesto, esta Sala Plena, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.

Ahora bien, la Sala observa que la presente causa trata de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la cual durante la aludida unión las partes procrearon dos niños, que nacieron, el primero el 8 de octubre de 1999, y el segundo el 27 de octubre de 2003, quienes para el momento en el que se presentó la demanda tenían siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, tal como se puede constatar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que cursas a los Folios 16 y 19 del expediente.

Al respecto, esta Sala Plena, mediante de fecha 7 de marzo de 2012 y publicada el 7 de junio de 2012, bajo el N° 34 (Caso: Alexandra Carreño Hernández c/ Nelson Luis González Medina), con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció el siguiente criterio:

“…El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia…”.

 

Así las cosas, la Sala Plena abandonó el criterio jurisprudencial establecido a través de Sentencia N° 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, criterio en el que se fundamentó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Sentencia en fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia; toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, se concluyó que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de ser ésta la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

De manera, que de acuerdo con las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, en concordancia con el criterio anteriormente transcrito, el cual se aplica en el presente caso, considerando que la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, en la cual las partes procrearon a dos niños, teniendo una de las partes que integran la relación subjetiva procesal la responsabilidad de crianza y/o patria potestad y, al consistir la pretensión principal el reconocimiento de una unión estable de hecho precisamente de los padres de dichos niños, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

En este orden, se hace necesario precisar que el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual se atribuye la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que las decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía Constitucional, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

Al respecto, el Artículo 78 Constitucional establece como principio, que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad, se les asegurará con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra desarrollado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, de la siguiente manera:

"Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos derechos de orden público. Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de niños, niñas y adolescentes, previsto en el Artículo 30 de la referida Convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

En tal virtud, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como el presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión estable de hecho, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos. De allí que, no obstante las partes en el juicio sean o no los padres, la posterior partición, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de los niños, niñas y adolescentes.

Con fundamento en lo afirmado, al verificar esta Sala que en la presente causa resultan afectados directamente los derechos de dos niños, hijos de las partes que configuran la relación subjetiva procesal, esta Sala ratifica lo antes expuesto, en el sentido, de que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo con lo establecido por esta Sala, mediante Sentencia de fecha 7 de junio de 2012, antes referida y, que si bien no se encontraba en vigencia para el momento de interposición de la demanda, esto es, 27 de junio de 2007, ni para el momento en que se presentó el conflicto, esto es, 17 de enero de 2012, en virtud de que no se ha producido Sentencia de mérito en la presente causa, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, se sobrepone y cobra mayor valor, frente a la garantía de expectativa plausible o confianza legítima, tal como lo consideró esta Sala Plena, mediante Sentencia N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, en donde se puntualizó lo siguiente:

“…estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el pre aludido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

 

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, debe concluirse que en casos como el de autos, donde el juicio ya se encuentra en curso y no ha recaído sentencia que regule la competencia, y en el cual la materia debatida representa una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en la cual se procrearon dos hijos, que para el momento de la interposición de la demanda eran niños, el caso concreto debe ser conocida por la jurisdicción especial por ser la más adecuada para garantizar la debida tutela sobre sus derechos e intereses. Así se decide.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que el procedimiento de la “acción mero declarativa de unión estable de hecho” fue llevado a cabo ante la jurisdicción civil ordinaria, el cual se sustanció bajo el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la inadmisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decisión que fue objeto de apelación por la parte solicitante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se limitó a declarar su incompetencia por la materia y remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual a su vez se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia.

Siendo declarado que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, bajo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, declara NULAS todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el auto que inadmitió la acción hasta el auto que oyó la apelación, y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN de la causa a la fase de admisión por parte del Juzgado competente. Así se declara.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión estable de hecho, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

3.- NULAS todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el auto que inadmitió la acción hasta el auto que oyó la apelación.

4.- La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la acción mero declarativa de unión estable de hecho.

5.- REMÍTASE la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese. Notifíquese mediante Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Los Magistrados,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                GRISELL LÓPEZ QUINTERO

Ponente

El Secretario Temporal,

 

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

 

Exp. AA10-L-2012-000041.