SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000166

 

         Adjunto al oficio número 687-09 de fecha 20 de julio de 2009, el  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad número 3.856.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.131, contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el número 15, Tomo 5-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el número 34, Tomo 9-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2010 se designó Ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad número 3.856.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.131, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., antes identificada, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado contra la citada empresa, en el cual se produjo sentencia en segunda instancia que dio origen a la formalización del recurso de Casación ante la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual, mediante sentencia número 1.769 de fecha 06 de noviembre de 2008, confirmó la decisión recurrida con la condenatoria en costas a la supra mencionada empresa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, en fecha 27 de abril de 2009, la parte actora solicitó la regulación de la competencia.

Vista la solicitud de regulación de competencia solicitada, en fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia según la cual “…declara sin lugar el recurso de la regulación de la competencia y se declara competente para sustanciar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Una vez recibido el expediente, en fecha 09 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y planteó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

A los fines de fundamentar la presente demanda, el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES antes identificado, señaló que mediante fallo numero 1.769 de fecha 06 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., con la condenatoria en costas a la misma.

Adujo, que ”…la Empresa Mercantil, ‘MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.’, esta condenada a pagar las costas y dentro de ellas los honorarios del abogado que ganó el Recurso de Casación de acuerdo a la Ley que rige la materia es la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (54.000 Bs.F.) los cuales solicito se me paguen por vía amistosa o en su defecto sea declarado el pago vía judicial y lo que a bien tenga el Juez de la Causa establecer propio de estos actos como por ejemplo medida de embargo en contra de bienes de propiedad de la Empresa Mercantil ‘MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.’ …” (sic) (mayúsculas y resaltado del original).

Estimó el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00)), “…más los gastos de traslado (transporte), viáticos y gastos de hotel entre otros, los cuales presentaré por vía amistosa a la representación legal de la empresa para que convengamos en ello, en caso contrario los presentaré por vía judicial ya que los mismos son consecuencia de el (sic) recurso de Casación y se encuentran dentro de las costas ordenadas a pagar por la parte perdidosa”.  

 

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2009, en los términos que se indican a continuación:

“(…)

Ahora bien al analizar la demanda planteada se puede observar que la misma versa sobre la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de la Condenatoria (sic) en costas de la parte demandada por empleo del Recurso de Casación, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, del cual se produjo sentencia en Segunda Instancia, que dio origen a la formalización del recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar, y confirmó la sentencia recurrida; la cual se encuentra definitivamente firme, tal como se desprende de las actas del expediente y de los dichos planteados por el demandante en su libelo, específicamente a los folios 319 al 328 ambos inclusive y de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela del folio: 267 al 261 ambos inclusive.

 (…)

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de (sic) que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, las cuales son analizadas en la sentencia No. 89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600, la cual expresó: Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: (…). De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: (…) y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

(…) dado que en este caso se observa de lo narrado en el libelo de la demanda; y de los autos del expediente que el juicio que dio origen a la presente reclamación, en el mismo existe una sentencia definitivamente firme y que según señala el demandante ha sido ejecutada de manera parcial, en virtud de que la parte demandada pagó lo condenado por concepto de Prestaciones Sociales quedando satisfechos con el pago realizado; quedando pendiente las costas procesales del Recurso de Casación siendo condenadas las mismas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral….”.

 

Posteriormente, vista la solicitud presentada por la parte actora en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, reguló la competencia con base en la siguiente motivación:

 “(…)

En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es la intimación de los honorarios causados en un juicio laboral como consecuencia de un juicio principal laboral. En efecto, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone (…).

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de (sic) que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, las cuales son analizadas en la sentencia No. 89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTIZ CHÁVEZ, contra INVERSIONES 1600, expreso:

(…)

Ahora bien, por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales en fase de ejecución de sentencia, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se dictó sentencia en segunda instancia y ha que dado definitivamente firme, De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (15 de Abril de 2009), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, la sentencia dictada en segunda instancia ha quedado definitivamente firme. En estos casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es competente para conocer la causa de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por cuanto procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía, y por tanto se declara sin lugar el recurso de la regulación de la competencia, y se declara competente para sustanciar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la remisión de las actas a los fines que sean agregadas a la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) “ (mayúsculas y resaltado del original).

 

A fin de dar cumplimiento a la referida decisión, en fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas remitió copia certificada del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2009, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante la Sala con fundamento en lo siguiente:

“(…)

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: De conformidad con lo expuesto, se verifica que el presente juicio tiene como objeto material, la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, antes identificado, con motivo de la condenatoria en costas de la parte demandada por empleo del recurso de casación, derivados de sus actuaciones profesionales efectuadas en un juicio de cobro de prestaciones sociales. En razón a lo expuesto, siendo precedentemente analizadas las actuaciones que conforman el expediente, resulta visible para quien decide, que este Tribunal se encuentra impedido para conocer del presente juicio, pues aún cuando la materia objeto de los hechos debatidos es civil, se conjugan en el presente caso una serie de requisitos previstos en la legislación y jurisprudencia nacional, que hacen necesario en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, que la estimación de honorarios profesionales incoada, deba ser conocida y decidida por un juzgado con competencia en materia laboral. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº AA60-S-2004-000368, del año dos mil cuatro (…).

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente. De conformidad con el texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, queda evidenciado que excepcionalmente el Juez laboral conoce de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, circunstancia ésta que resulta consecuencia de la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, que derivan en la aplicación de una efectiva tutela judicial a los justiciables En razón de las anteriores consideraciones, y con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Social, ut supra referida, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida qué Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

Observa la Sala que, como se señalo supra, la presente demanda fue inicialmente interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Vista esta decisión, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual el expediente fue recibido en el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripció n Judicial del estado Barinas como Juez de alzada, y éste, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, confirmó el fallo dictado por el Juzgado declinante y declaró competente para conocer de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 09 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió conocer de la presente demanda, se declaró a su vez incompetente y acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la regulación de competencia.

Al respecto cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o el territorio prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

 

De las normas citadas se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

…Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

 

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que el Tribunal Superior a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por él interpuesta contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., siendo que en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, es decir, al Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el superior jerárquico del Juzgado que se pronunció respecto a la competencia el llamado por ley a decidirla.

El Juez Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar el mencionado pronunciamiento.

Sin embargo, el último de los Tribunales mencionados, al ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “…a los fines que esta (sic) decida que Tribunal es competente para conocer del presente asunto”; subvirtió el orden procedimental, puesto que en este caso no se planteó un conflicto negativo entre Tribunales que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena, sino que lo decidido por el mencionado Juzgado Superior resultó en la confirmación de la declinatoria de competencia en el prenombrado Juzgado de Primera Instancia Civil, quien, como se señaló antes, está obligado a conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que corre en autos.

Con base a lo expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que en el presente caso no existe conflicto de competencia que corresponda ser decidido por esta Sala Plena, porque lo que se planteó fue una solicitud de regulación de competencia que ya fue conocida y decidida por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien sentenció que el conocimiento de la presente causa correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que no existe conflicto de competencia. Así decide.

Adicionalmente, esta Sala Plena hace un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, porque erró en la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil que son muy claros en la solución de situaciones de hecho como las descritas, y en este sentido, se le apercibe para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva a innecesarios retardos y vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA que deba ser decidido por esta Sala Plena, sino que, en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia que fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que en su sentencia resolvió que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que sustancie y decida el juicio que por intimación de honorarios profesionales de abogado interpuso el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                             JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                  Ponente

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2009-000166

FRVT/