SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000164 

 

Mediante oficio número CSCA-2012-004830 de fecha 14 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas preventivas por los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y solidariamente contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre la referida Corte y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 2 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside,  Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), interpusieron demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas preventivas, contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y solidariamente contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

 

El 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondió conocer previa distribución, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.

 

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, a solicitud de la parte actora, repuso la causa al estado de admisión, toda vez que omitió ordenar el emplazamiento de la co-demandada, UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, y acordó pronunciarse acerca de la respectiva admisión o no de la demanda mediante auto separado.

 

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital.

 

El 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el expediente, y ordenó su distribución.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión, de fecha 22 de febrero de 2012, se declaró competente para conocer la demanda y la declaró inadmisible “…por no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República (sic), los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.

 

El 15 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito apelando de la anterior decisión, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Por auto del 20 de marzo de 2012, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

El 10 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.

 

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó un lapso de 10 días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones ejercidas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

 

En fecha 26 de abril de 2012, el abogado Francisco José Pirela García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

 

Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la apelación; declaró con lugar el recurso de apelación; anuló el fallo apelado “…en virtud de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO ES COMPETENTE para conocer el fondo del presente asunto.”; y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, los Abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), interpusieron demanda por cobro de bolívares, con base en los siguientes argumentos:

 

Indicaron que su representada es “…una asociación civil sin fines de lucro, constituida con el carácter de entidad de gestión colectiva, cuyo objeto y misión es la de proteger, recaudar, administrar y distribuir, los derechos patrimoniales que se generan por la explotación de obras de ingenio, bien de carácter literario, científicas o artísticas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino dentro y fuera del Territorio Nacional, en las cuales sus Autores asociados, representantes y mandantes tengan su interés legítimo como titulares de derechos de autor; actividad que ampara también las obras de los Autores pertenecientes a Sociedades extranjeras en las cuales SACVEN mantiene contratos de reciprocidad. (…) la Sociedad (…) esta autorizada para su funcionamiento por el Organismo del Estado Venezolano competente en la materia (…) el cual no es otro que la Dirección Nacional del Derecho de Autor, [que] mediante resolución Nº 001 de fecha quince (15) de octubre de ese año, [la] facultó para el ejercicio de sus funciones legal y estatuariamente establecidas como entidad de gestión colectiva de Derechos de Autor…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Señalaron como sujetos pasivos de esta acción a “…la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. por una parte, identificada con el registro de información fiscal cuya sigla y números son J-29391459-0, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.007, bajo el 77, tomo 1536-A; y por la otra la Universidad Simón Bolívar, Institución de Educación Superior, creada por Decreto de la Presidencia de la República Nº 878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94 de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 del 12 de julio de 1969, cuya autonomía consta en Decreto No. 755 de fecha 18 de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República, y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la sigla y números G-20000063-5” (mayúsculas y resaltado del original).

 

Añadieron, “…que la Sociedad Mercantil supra señalada (Corporación Sol 70.000 C.A) (…) en el ejercicio de sus actividades mercantiles y bajo la denominación comercial marca o franquicia registrada ‘EVENPRO’, fue la encargada de organizar y publicitar una presentación o concierto, que se efectuó el pasado Veintisiete (27) de marzo del año 2.011, en las Instalaciones del Campo de Futbol de la Universidad Simón Bolívar en la Ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, de [ese] hecho es que se deriva la responsabilidad solidaria de la Codemandada Institución de Educación Superior; toda vez que fue en sus instalaciones donde la referida Organizadora y promotora del concierto realizó el acto ilícito, en el cual actuó como principal atractivo la cantante Colombiana Shakira Isabel Mebarak Ripoll (SHAKIRA), quien presentó al público Venezolano, un show renovado en el marco de su Gira ‘ THE POP MUSIC FESTIVAL- SALE EL SOL WORLD TOUR’ espectáculo en el que se realizó la comunicación pública de un repertorio de obras administradas por entidades de Gestión Colectiva Extranjeras como la SGAE, ASCAP, PRS y GEMA, entre otras; con las cuales SACVEN mantienen contratos de representación recíproca vigentes (…), también hubo interpretaciones hechas por la Banda Californiana TRAIN y por los Venezolanos Victor Drija y Hany Kauam, estos últimos vale destacar son asociados y representados directos de [su] mandante.” (mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

Expusieron que “…la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. (…) era la encargada de la organización del evento en el cual se realizó la explotación del repertorio administrado; entendiendo por explotación, la comunicación pública del repertorio en referencia, y teniendo en consideración que los espacios en los cuales se explotara la ilícita explotación del repertorio son de la Universidad Simón Bolívar; y visto que [su] representada SACVEN ha suscrito contratos Internacionales de Representación Recíproca con las Sociedades de Gestión Colectiva señaladas en el párrafo anterior, la cual la hace representante de sus derechos y atribuciones; aunado al hecho de que es administradora directa de alguna de las obras ejecutadas; se hace evidente que la Organizadora del evento, antes de la ejecución del Concierto debían contar con una licencia de uso suscrita por [su] mandante como Entidad de Gestión Colectiva que representa a los autores o en su defecto por estos últimos; que los autorizara a realizar lícitamente la actividad de explotación de repertorio; la cual no existe; y por su parte la Propietaria de las Instalaciones en las cuales se ejecutó el ilícito debían haber requerido el cumplimiento de [esa] formalidad”. (mayúsculas resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Adujeron que a través de los medios de comunicación tuvieron  conocimiento de la promoción del concierto, y en ese momento “…realiz[aron] gestiones tanto administrativas como de Jurisdicción Graciosa previas y posteriores al evento; para que los encargados, Organizadores y/o Promotores, interesados y cualesquiera otra persona con responsabilidad sobre el concierto (…) se pusieran a derecho tal y como lo establece la LSDA, requiriendo de las personas competentes las licencias de uso previas y el pago de las regalías que corresponden a los autores que serian interpretadas en el referido espectáculo público, lo cual significa la contraprestación justa que concierne por explotación del repertorio ejecutado, hoy ilícitamente; visto que no se solicitaron las respectivas autorizaciones o licencias que permitieran la comunicación pública del repertorio del obras bajo régimen de administración”. (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Argumentaron que “…a fin de evitar la perpetración del ilícito autoral, SACVEN (…) agota[ron] la vía conciliatoria previa al evento, y siempre buscando legalizar el espectáculo promocionado, realizó (02) nuevas notificaciones, pero esta vez con el auxilio de Órganos Jurisdiccionales; las cuales fueron dirigidas a los responsables del Evento; una al Promotor Público y Notorio (sic) del Espectáculo Promocionado (EVENPRO) y la otra al Propietario del recinto en el cual se efectuaría la explotación y uso ilícito del repertorio administrado…” (mayúsculas del original).

 

Sostuvieron que “…vista la conducta omisiva que mantenían las hoy demanda[das] frente a los requerimientos que [su] representada realizaba, y a los efectos de constituir plena prueba de la ilicitud en la cual se estaría ejecutando el Concierto in comento y del animus contumaz de las hoy demandadas, se solicit[ó] la Inspección Judicial del Evento, (…) en la cual se deja claramente evidenciada no solo la inexistencia de la licencia de uso necesaria para la explotación del repertorio a ejecutar, sino que además se deja certeza que había una taquilla de venta de boletería en el lugar del evento, que EVENPRO es la( empresa que organizaba el Evento y que sus presuntos representantes no permitieron el acceso de la representación de [su] mandante para dejar por sentado el resto de los particulares solicitados en el escrito de inspección, prueba más que evidente de su actitud alevosa en torno con la representación de SACVEN.”( mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Alegaron que “…con la realización del concierto de ‘THE POP MUSIC FESTIVAL-SALE EL SOL WORLD TOUR’, por de (sic) una de las accionadas (Corporación Sol 70.000 C.A.-EVENPRO) sin la debida autorización o Licencia de uso previa por escrito, dada (sic) titulares de los Derechos de Autor del repertorio explotado y/o comunicado públicamente; se violentaron flagrantemente los intereses de orden patrimonial de cada uno de estos sujetos, transgrediendo principalmente su derecho de autorizar o no la explotación de su repertorio, forma de hacerlo y obtener el beneficio de ello que corresponde, motivo más que suficiente para considerar tal comunicación pública, como una explotación ilícita del repertorio musical, configurándose así el ilícito autoral que reclamamos como mandatarios o representantes subsidiarios de cada uno de ellos en virtud de los acuerdos que nuestra mandante tiene suscrito con sus homólogas extranjeras a las cuales los titulares Originarios de Derechos Autorales están asociados.” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

Esgrimieron que “…SACVEN como entidad de gestión colectiva, es la Mandataria y/o representante de los derechos e intereses de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras antes señaladas administradoras del repertorio explotado y/o comunicado públicamente por la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000 C.A. en las Instalaciones de la Universidad Simón Bolívar; y por ende o subsidiariamente también representa y defiende a los autores de estas obras bajo régimen de administración, motivo por el cual en el ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento con sus obligaciones legales y contractuales; fijó desde hace varios años, una tarifa de obligatorio cumplimiento, a ser aplicada a las Licencias de uso que otorga a personas que realizan Espectáculos Públicos Musicales (es decir ejecuciones públicas de obras musicales mediante cualquier forma o procedimiento), siendo ésta tarifa del SIETE COMA CINCO por ciento (7,5%) de la recaudación bruta obtenida por venta de boletería, previa la deducción del porcentaje que por tributación corresponda al Municipio en el cual se ejecute la explotación o comunicación pública…” (mayúsculas y resaltado del original).

 

Sostuvieron que “…en virtud de que la mayoría de los eventos ilícitos cometidos por la Sociedad Mercantil supra mencionada han sido ejecutados en las Instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, [esa] representación a fin de evitar que continuasen cometiéndose estos actos ilegales, procedió a comunicarle a la referida casa de Estudios la situación que se presentaba con dicha empresa (…), requiriéndoles incluso su colaboración a fin de que evitasen coadyuvar en la comisión de los hechos en cuestión permitiendo la realización de eventos al margen de la norma en sus instalaciones, haciendo para tales fines comunicaciones extrajudiciales y judiciales tal y como se señalo en el cuerpo de este documento; sin embargo la referida casa de estudios hizo caso omiso a lo comunicado, lo cual la convierte en corresponsable solidaria de los hechos perpetrados en sus instalaciones, todo ello de conformidad con lo establece por nuestro Código Civil Venezolano Vigente…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Finalmente estimaron el monto de la presente demanda en la cantidad de “…UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATROSCIENTOS (sic) VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.938.283,425), cuyo equivalente aproximado en Unidades Tributarias es de VEINTICINCO MIL QUINIENTAS CUATRO (25.504), todo ello además de la corrección monetaria…” (mayúsculas y resaltado del original).

 

Adicionalmente solicitaron “…se sirva a decretar y ordenar aparte de la prohibición de uso del repertorio (…), la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo” (resaltado y subrayado del original).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

 

 

El 10 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, con base en la siguiente motivación:

 

        “(…)

en el caso de marras, se desprende que la actora, presentó demanda de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, las cuales son acciones naturalmente propias del derecho civil; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, dispone el numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:

      Artículo 25. Omissis.

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad)

(…)

Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa), para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía no es superior a 30.000 Unidades Tributarias.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante propuso una acción de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000 C.A., la cual es una persona jurídica de naturaleza privada y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la cual es una Universidad Nacional, cuya naturaleza ha sido discutida por nuestro máximo Tribunal, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1498, del 21 de octubre de 2009, y que a continuación se transcribe parcialmente:

‘Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa’(Destacado de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Plena, en sentencia N° 15 publicada el 20 de abril de 2010, ha declarado que:

‘Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa’ (Destacado del Tribunal).

Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades), participando de la naturaleza de un Instituto Autónomo, como lo señala la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal, consumándose el primer supuesto del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .Así se precisa.

Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.938.283,425), equivalente a 25.503,729 Unidades Tributarias, por lo que llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita anteriormente; evidenciándose que la cuantía de la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competencia de dichos Tribunales. Así se decide.” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

 

Visto que el Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer la demanda y la declaró inadmisible “…por no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República (sic), los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación…”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 5 de junio de 2012, se declaró competente para conocer de la apelación de la sentencia del referido Juzgado Superior; y declaró con lugar el recurso; anuló el fallo apelado “…en virtud de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO ES COMPETENTE para conocer el fondo del presente asunto.”; y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

 

      “(…)

se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la Sociedad de autores y Compositores de Venezuela, fue tajante en afirmar que todos los asuntos judiciales que sean relativos al derecho de autor deben ser interpuestos ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, debido a que la Ley sobre Derecho de Autor establece que es ante esa instancia civil que deben interponerse todos aquellos asuntos relacionados con Derecho de Autor.

En ese sentido, debe esta Corte señalar lo dispuesto el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, el cual dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio’. [Subrayado de esta Corte].

De la disposición legal transcrita se evidencia que los competentes para conocer de los asuntos relacionados con derecho de autor son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil derivado a la naturaleza del asunto que se debate.

No obstante a lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer del caso de marras por ser una demanda de contenido patrimonial contra la República, representada por la Universidad Simón Bolívar, basándose en el Artículo 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo cual incurrió un error al no verificar el contenido del asunto debatido, el cual es un cobro de bolívares que pretende el pago por concepto de Derecho de Autor el cual debe ser regulado por los Juzgados Civiles según lo establecido en la Ley que regula el Derecho de Autor, ya que la Universidad Simón Bolívar no actuó bajo potestades administrativas, sino más bien, cualquier posible responsabilidad solidaria derivaría de un contrato de naturaleza esencialmente civil.

En ese sentido, en el caso de autos se ventila una demanda por cobro de bolívares que pretende el pago por concepto de Derecho de Autor, el cual, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, es de naturaleza eminentemente civil, pero nunca administrativa, siendo incompetente entonces la Jurisdicción contencioso Administrativa para conocer de dicho asunto.

Ello así, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, y declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2012, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

(…)

En acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; además, en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, y dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas , (sic) este Tribunal debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (resaltado del original).

 

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

 

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declino el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, y sostuvo que: “…las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial…”

 

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente para conocer de la apelación, declaró: “…que la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO ES COMPETENTE para conocer el fondo del presente asunto.”; y planteó conflicto negativo de competencia, con base en que “…el contenido del asunto debatido, el cual es un cobro de bolívares que pretende el pago por concepto de Derecho de Autor el cual debe ser regulado por los Juzgados Civiles según lo establecido en la Ley que regula el Derecho de Autor, ya que la Universidad Simón Bolívar no actuó bajo potestades administrativas, sino más bien, cualquier posible responsabilidad solidaria derivaría de un contrato de naturaleza esencialmente civil…” (mayúsculas y resaltado del original).

 

Ahora bien, se aprecia que la presente causa se trata de una demanda de carácter patrimonial ya que lo que se pretende es el cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas preventivas por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y solidariamente contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

 

Esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para decidir observa que, la Universidad Simón Bolívar es una Institución de Educación Superior creada mediante Decreto de la Presidencia de la República número 878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 28.387 del 22 de julio de 1967 (inicialmente denominada Universidad de Caracas), modificado por Decreto número 94 de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 28.968 del 12 de julio de 1969, mediante el cual paso a llamarse Universidad Simón Bolívar, cuya autonomía consta en Decreto número 755 de fecha 18 de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.

 

Los artículos 2 y 8 de la Ley de Universidades, señalan:

 

Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.

Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.” (resaltado de la Sala).

 

Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1498 de fecha 21 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

 

“…la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. sentencias de esta Sala, de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela).” (resaltado de la Sala).

 

En ese mismo orden, la Sala Plena, en sentencia número 15 publicada el 20 de abril de 2010, ha declarado que:

 

“Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.” (resaltado de la Sala).

 

De conformidad con las normas antes señaladas y los criterios jurisprudenciales transcritos, las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía  funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades).

 

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas preventivas por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y solidariamente contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

 

Ahora bien, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde determinar cuál de los órganos que integran la referida jurisdicción, es el competente para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido es necesario hacer referencia a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda esto fue el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, en ese sentido resulta aplicable ratio temporis el numeral 1 del artículo 25, de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad).

 

En ese sentido se observa que la parte actora estimó el monto de la demanda en la cantidad de “…UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATROSCIENTOS (sic) VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.938.283,425)…” y que la unidad tributaria vigente a la fecha era de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (76,00) cuyo equivalente aproximado en Unidades Tributarias es de VEINTICINCO MIL QUINIENTAS CUATRO (25.504), es por ello que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 5 de junio del 2012, se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, erróneamente anuló el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto, lo cual es contrario a lo señalado en las normas anteriormente transcritas y a la jurisprudencia de este alto Tribunal, por ello, a juicio de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se debe declarar la nulidad de la misma, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la apelación interpuesta por la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, formalizada ante esa Corte el 26 de abril de 2012. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta, por los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de febrero de 2012, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente- Ponente

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000164

FRVT/