SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000201

       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio número 09-0920 de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la acción mero declarativa de concubinato que interpuso la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRO, titular de la cédula de identidad número 12.641.414, asistida por la abogada Sanira Virginia Moya Malaver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.450, contra el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO, titular de la cédula de identidad número 2.766.027.                                               

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 14 de julio de 2010 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRO, titular de la cédula de identidad número 12.641.414, asistida por la abogada Sanira Virginia Moya Malaver, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de acción mero declarativa de concubinato contra el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO.

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer por distribución,  dictó sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir la presente causa y planteó de oficio conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

A los fines de fundamentar la presente demanda, la ciudadana  ROSA ELENA FASANO PIETRI, antes identificada, señaló que en marzo de 1993 inició una unión concubinaria con el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO, la cual se mantuvo durante catorce (14) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y relaciones sociales.

Agregó, que “…Durante dicha unión procrea[ron] tres (3) hijos, de nombres OMAR GIRÓN FASANO, AARON OMAR GIRÓN FASANO y DANIEL OMAR GIRÓN FASAMO, nacidos en esta Ciudad de Caracas, el 16 de abril de 1997, el 27 de Enero de 2003 y el 18 de Octubre de 2004, de 12, 6 y 5 años de edad, respectivamente, conforme se evidencia de Actas de Nacimiento Nros. 105, 48 y 140, en orden de mención, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…), quienes fueron reconocidos por su prenombrado padre”. (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Adujo, que durante dicho período compartieron los deberes propios de una pareja, así como los gastos comunes, “…para lo cual contribu[yó] a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de [su] trabajo, en las labores propias del hogar y el cuido                                                                                                                         esmerado que siempre le di[ó] a [su] compañero, como se lo d[a] a nuestros hijos comunes”, agregando que durante la unión concubinaria adquirieron el inmueble donde actualmente reside en compañía de sus hijos.

Señaló, que en junio de 2007 se rompió la continuidad de su relación concubinaria, con el abandono del hogar por parte de su concubino el cual, según afirmó, contrajo nupcias el 06 de enero de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda. 

Finalmente, la parte actora solicitó que “…Con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 767, 211 y ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo el criterio de la Sentencia Nº 1.682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, así como el criterio jurisprudencial que establece que el procedimiento a seguir es el ordinario, solicit[a] declare formalmente que existió una unión y comunidad Concubinaria entre el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO (…) y [su] persona (…) probado como está, que de dicha unión procrea[ron] tres (3) hijos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original, y corchetes de la Sala).  

III

DE LAS DECLINATORIAS DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2009, en los términos que se indican a continuación:

“(…)

Ahora bien, este Juzgador, observa que la presente solicitud versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una unión concubinaria, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentran en discusión los derechos o garantías de los niños de autos, por lo que considera este Juzgador que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud.

(…)

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar que si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la competencia del Juez de la Sala de Juicio de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello. Así se declara.

(…)

Por las razones antes expuestas (…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana (…)”. (mayúsculas y resaltado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la siguiente motivación:

 “(…)

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano OMAR GIRON GALINDO procrearon tres (3) hijos, de nombres OMAR GIRON FASANO, AARON OMAR GIRON FASANO                                                                                                                                                        y DANIEL GIRON FASANO, (…) y a quienes representa en este procedimiento, por lo que resulta impretermitible advertir, que dicha demanda obedece a la solicitud del derecho de un estado civil reclamado por la parte actora y en la cual consta la existencia de hijos menores de edad, que aun y cuando la demandante es la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, esta actúa en procuración de sus derechos y la de los niños OMAR GIRON FASANO, AARON OMAR GIRON FASANO y DANIEL GIRON FASANO.

 Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció: (…)

De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados directa o indirectamente porcentajes de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados; en consecuencia si bien dichos juzgados tienen competencia para tramitar las separaciones concubinarias donde se encuentran afectados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes igualmente tienen la competencia para reconocimientos concubinarios y más cuando la actora actúa en representación de sus menores niños, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se declara.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno Civil y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual se observa:

En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRO, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreados tres (3) hijos.

Al respecto, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional sostuvo que: “…la presente solicitud versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una unión concubinaria, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentran en discusión los derechos o garantías de los niños de autos, por lo que considera este Juzgador que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados…”.

Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino vs. Elodia del Carmen Bracamonte), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y en ese sentido señaló lo que a continuación se trascribe:

 

 “…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.

 

En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), la Sala Plena sostuvo que:

“… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...

 

En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar) y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena  en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares).

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon tres hijos cuyos intereses, en principio, no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención mientras sean menores de edad y hereditarios a perpetuidad se mantienen incólumes, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para el conocimiento de la acción son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

2.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRO, asistida por la abogada Sanira Virginia Moya Malaver contra el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                             JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000201

FRVT/